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Derecho público chileno

DictamenN° 48.219 de 201630 jun 2016

Viuda de exonerado político no tiene derecho a pensión de sobrevivencia del ex Servicio de Seguro Social, por encontrarse en la situación prevista en la letra a) del…

Fecha
30 de junio de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19234 art/15 inc/1, ley 10383 art/42 lt/a
Descriptores
pensión de sobrevivencia, viuda, exonerado político, montepío
Cita
Dictamen N° 48.219 de 2016

Sumario

Viuda de exonerado político no tiene derecho a pensión de sobrevivencia del ex Servicio de Seguro Social, por encontrarse en la situación prevista en la letra a) del artículo 42 de la ley N° 10.383

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 48.219 Fecha: 30-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, viuda de don nombre reservado, exonerado político, para solicitar que se le otorgue una pensión no contributiva de sobrevivencia.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes del señor nombre reservado, informó, en síntesis, que la interesada no reúne la totalidad de las condiciones para acceder al beneficio impetrado.

Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234, establece que los exonerados políticos ya difuntos a la fecha de publicación de esa ley -12 de agosto de 1993-, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que reúnan las demás exigencias que ahí se indican, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de su desvinculación, y a las contenidas en esa ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha señalada, o a la del deceso si este fuere posterior, habrían cumplido los requisitos para ello.

A su turno, debe recordarse que la letra a) del artículo 42 de la ley N° 10.383, Orgánica del ex Servicio de Seguro Social -sistema al que estaba incorporado el difunto a la época de su cese-, previene que la viuda no tendrá derecho a montepío si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años, si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes Nos. 42.467, de 2011 y 77.133, de 2014, entre otros, ha precisado que, en el caso en que el fallecido cónyuge hubiere gozado de una pensión no contributiva por años de servicio, se exigirá el plazo de seis meses de matrimonio.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 286, de 2002, del ex Ministerio del Interior, se le concedió al señor nombre reservado una pensión no contributiva por antigüedad por un monto inicial de $ 82.673, a partir del 1 de septiembre de 1998. Posteriormente, este contrajo nupcias con la recurrente el 12 de septiembre de 2007, falleciendo el 8 de febrero de 2008, siendo titular del aludido beneficio.

De este modo, la peticionaria alcanzó a estar casada menos de cinco meses con su ex cónyuge, por lo cual no cumple el requisito establecido por la referida normativa para percibir montepío.

En consecuencia, se desestima la pretensión de la señora nombre reservado.

Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los expedientes acompañados.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante