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Derecho público chileno

DictamenN° 4.727 de 201225 ene 2012

Director Suplente de la Defensa Civil de Chile, no fue designado mediante acto administrativo, luego de la renuncia del titular, por lo que correspondía, de acuerdo con…

Fecha
25 de enero de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 8059, ley 18834 art/4 inc/3, ley 18834 art/80
Descriptores
Defensa Civil, director suplente, subrogación, orden jerárquico, continuidad servicio, facultades
Cita
Dictamen N° 4.727 de 2012

Sumario

Director Suplente de la Defensa Civil de Chile, no fue designado mediante acto administrativo, luego de la renuncia del titular, por lo que correspondía, de acuerdo con art/80 de ley 18834, que lo subrogara el funcionario siguiente en el orden jerárquico, por el solo ministerio de la ley, siempre que hubiese reunido los requisitos del cargo, para garantizar así la continuidad de ese servicio público; correspondiendo precisar que el empleado que se desempeña en un cargo como subrogante, lo hace con todas las facultades y prerrogativas de ese empleo

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.727 Fecha: 25-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Subdirector de la Defensa Civil de Chile, consultando sobre las funciones y atribuciones que le corresponde ejercer en reemplazo del Director General de ese organismo, considerando que dicha plaza se encuentra vacante por renuncia de su anterior titular.

Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo a la ley N° 8.059, que Crea la Defensa Civil de Chile, y a lo señalado, entre otros, por los dictámenes N°s. 1.418, de 1977; 41.983, de 1995 y 38.213, de 2002, todos de este origen, dicha Corporación de Derecho Público es un órgano descentralizado de la Administración del Estado, que se vincula con el Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa Nacional, y a cuyo personal le es aplicable la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en aquellas materias no contempladas en su normativa particular.

Así, considerando que la citada normativa no establece normas sobre suplencia o subrogación, se debe recurrir a lo dispuesto en el aludido cuerpo estatutario respecto de tales mecanismos de reemplazo, como es el caso del artículo 4°, inciso tercero, del Estatuto Administrativo que dispone: “Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días”. En tanto, su inciso final prescribe que “Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.”

Al respecto, conviene señalar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control contenida en los dictámenes N°s. 19.020, de 1990, y 46.852, de 2006, ha manifestado que no obstante que el citado artículo 4° de la ley N° 18.834, establece la subrogación para aquellas situaciones en que el titular o suplente de un empleo “se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa”, lo que permitiría entender que no tiene lugar en los casos de plazas vacantes, lo cierto es que esta forma de realizar las funciones propias del cargo de que se trate, debe operar en toda circunstancia, que justifique la asunción de funciones del subrogante, con el fin de no interrumpir la continuidad de la función pública, lo que obliga a concluir que también procede tratándose de cargos que se encuentren vacantes, como ocurre en la especie.

En este contexto, se debe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista aparecería que no se designó mediante acto administrativo a un Director Suplente en el servicio de que se trata, luego de la renuncia de su titular, por lo que correspondía, de acuerdo al artículo 80 de la citada ley N° 18.834, que el funcionario siguiente en el orden jerárquico, lo subrogara por el solo ministerio de la ley, siempre que hubiese reunido los requisitos del cargo, ello a fin de garantizar la continuidad de ese servicio público.

Pues bien, este Órgano Contralor ha precisado, entre otros, en su dictamen N° 27.127, de 1992, que el empleado que se desempeñe en un cargo como subrogante, lo hace con todas las facultades y prerrogativas de ese empleo, razón por la cual cabe concluir que a quien actúe como Director Subrogante de la Defensa Civil le corresponde ejercer todas las atribuciones y funciones que las leyes contemplen para dicho cargo.

nombre reservado

Contralor General de la República