Indemnización por feriado proporcional al término de funciones en la CNA
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ctr art/73 inc/3
- Descriptores
- seguridad social, indemnizaciones, feriado proporcional, cálculo
- Cita
- Dictamen N° 46.858 de 2016
Resumen
No corresponde considerar el feriado no utilizado en un empleo anterior para calcular la indemnización por feriado proporcional, pues la ley regula esa determinación sin contemplar tal posibilidad.
Sumario de la Contraloría
No corresponde que la comisión nacional de acreditación considere, para efectos del cálculo de la indemnización por feriado proporcional que debe pagar al recurrente, los días de feriado que no utilizó en su anterior empleo
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 87.997 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 46.858 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de la Comisión Nacional de Acreditación -CNA-, solicitando que aquella institución considere, para efectos del cálculo de la indemnización por feriado proporcional, los días de feriado que no utilizó en su anterior empleo en la Dirección del Trabajo.
Requerida de informe, la CNA manifestó, en síntesis, que en su opinión, el monto del beneficio que pretende el interesado debe ser determinado atendiendo únicamente a su lapso de desempeño en esa comisión.
Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 73, inciso tercero, del Código del Trabajo, dispone que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por ese concepto, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En este sentido, es posible advertir que, tal como se indicó en el dictamen Nº 87.997, de 2014, de este origen, ante la imposibilidad jurídica de hacer uso del feriado por no haberse completado el año, el trabajador tiene derecho a percibir, por vía sustitutiva, una indemnización por dicho beneficio, equivalente al tiempo que media entre su contratación o la fecha en que cumplió la última anualidad y la data del cese de sus labores.
Ahora bien, es necesario destacar que el legislador ha regulado expresamente la forma en que debe determinarse la señalada indemnización, sin contemplar la posibilidad de que, para tales efectos, se considere el feriado no utilizado en anteriores empleos, en los términos pretendidos por el recurrente, razón por la cual corresponde desestimar la petición de la especie.
Transcríbase a la Comisión Nacional de Acreditación.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República