Contratación directa de servicios de alimentación en Hospital Clínico San Borja Arriarán
- Fecha
- 25 de junio de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19886 art/4, ley 20393 art/primero art/8, ley 20393 art/primero art/10, res 1600/2008 CONTR art/6 inc/1, dto 250/2004 HACIE art/71
- Descriptores
- contratación directa, certificado disponibilidad presupuestaria, declaración inhabilidad, garantía, principio seguridad jurídica
- Cita
- Dictamen N° 46.690 de 2014
Resumen
Se representa la resolución que autoriza la contratación directa y aprueba el contrato, por no remitirse todos los antecedentes que fundamentan el acto y por no ajustarse a la normativa sobre garantía de fiel cumplimiento y término anticipado.
Sumario de la Contraloría
Representa la resolución N° 1.494, de 2013, del Hospital Clínico San Borja Arriarán
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 40.866 de 2016
- Aplica Dictamen N° 35.248 de 2016
- Aplica Dictamen N° 62.834 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 46.690 Fecha: 25-VI-2014 Este Órgano de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.494, de 2013, del Hospital Clínico San Borja Arriarán , que autoriza la contratación directa por la causal que señala y aprueba contrato de prestación de servicios de alimentación con la Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A., suscrito el 28 de diciembre de 2012, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, no se han remitido todos los antecedentes que sirven de fundamento al mencionado texto en estudio, tales como el certificado de disponibilidad presupuestaria, declaración jurada del representante de la entidad contratante, en orden a que no se encuentra afecta a las inhabilidades que establecen los artículos 4° de la ley N° 19.886, y 8° y 10° de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393, ni tampoco los documentos que den cuenta del término intempestivo del contrato aludido en el considerando sexto de dicho instrumento, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Por otra parte, atendido que se trata de una contratación directa, no resulta procedente la remisión a las bases técnicas que se efectúa en el apartado 11 a) ix, referente a la aplicación de multas, texto que tampoco se acompaña.
En relación con la garantía de fiel cumplimiento del contrato, se advierte que su fecha es posterior a la data de suscripción del contrato, lo que no se ajusta a lo prescrito por el artículo 71 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, y atendido el principio de seguridad jurídica, resulta necesario que se detallen, aun a modo ejemplar, las conductas que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones del proveedor y que, en consecuencia, pueden originar el término anticipado del contrato, lo que se ha omitido indicar en el numeral 12.2 del acuerdo de voluntades.
En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo en estudio. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República