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Derecho público chileno

DictamenN° 46.205 de 201323 jul 2013

Imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros de pensionados que optaron por el sistema de AFP

Fecha
23 de julio de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DL 3500/80, ley 18458 art/10, ley 18458 art/1
Descriptores
Pensionado Dipreca, reintegro régimen previsional, afiliación AFP
Cita
Dictamen N° 46.205 de 2013

Resumen

No le asiste el derecho a ser imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pues su afiliación al régimen del decreto ley N° 3.500 se encuentra consolidada y el empleo civil no está comprendido en la ley N° 18.458.

Sumario de la Contraloría

Pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no puede ser imponente en ese régimen por no cumplir los requisitos para ello

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 46.205 Fecha: 23-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre su opción de volver a cotizar en dicha institución, después de haberse afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Requeridas de informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y la Superintendencia de Pensiones, han señalado que el recurrente es pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile desde 1993, y posteriormente se desempeñó en una empresa privada, comenzando a cotizar en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Agrega la referida Superintendencia que, habiéndose afiliado voluntariamente al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el cual se pensionó anticipadamente, retirando sus excedentes de libre disposición, la situación previsional del interesado se encuentra absolutamente consolidada en él, no existiendo norma que autorice su desafiliación del mismo.

Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 10 de la ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile seguirán afectos a dichos institutos previsionales en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a los que por leyes especiales estén afectos a los regímenes de las citadas entidades.

Enseguida, es dable indicar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsideró toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del referido decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último texto, no pudiendo retornar a la antes mencionada Dirección de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor nombre reservado se le concedió una pensión de retiro en el año 1993, a través de la precitada Dirección de Previsión de Carabineros y que el interesado pretendió reincorporarse como guardia de seguridad el año 2012, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, y en calidad de empleado civil, la que no está comprendida en el artículo 1° de la ley N° 18.458, por lo que no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la institución previsional de Carabineros.

Asimismo, es preciso hacer presente en este punto que el recurrente, como lo señala el Organismo Supervisor informante, obtuvo una prestación en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo cual cabe entender que, además, se ha producido la consolidación de su afiliación en el aludido régimen previsional, quedando sujeto a sus normas, tal como lo ha resuelto esta Entidad de Control, entre otros, en el mencionado oficio N° 4.348, de 2007.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y ratificando la aludida jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, se concluye que al señor nombre reservado no le asiste el derecho a ser imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

nombre reservado

Contralor General de la República