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Derecho público chileno

DictamenN° 46.128 de 201424 jun 2014

Feriado aumentado del artículo 106 de la ley N° 18.834 para personal a contrato de trabajo en CORFO

Fecha
24 de junio de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 211/60 Hacie art/9, dfl 211/60 Hacie art/10 Num/7 ley 18834 art/106 inc/2
Descriptores
CORFO, contrato de trabajo, feriado aumentado
Cita
Dictamen N° 46.128 de 2014

Resumen

CORFO no está obligada a conceder ese aumento a quienes se rigen por el Código del Trabajo, pues su feriado se somete a dicho código; solo procede si se pactó en el contrato.

Sumario de la Contraloría

La Corporación de Fomento de la Producción no está obligada a conceder el aumento de feriado previsto en el artículo 106, inciso segundo, de la ley N° 18.834, a quienes se rigen por el Código del Trabajo, sin perjuicio que tal beneficio pueda pactarse en el respectivo contrato

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 46.128 Fecha: 24-VI-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y nombre reservado, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Nacional de Empleados de la Corporación de Fomento de la Producción -ANECOR-, para solicitar un pronunciamiento que determine si a quienes laboran en el citado organismo, en virtud de un contrato de trabajo, les es aplicable lo prevenido en el artículo 106, inciso segundo, de la ley N° 18.834, esto es, que los funcionarios que residan en los lugares que esa norma precisa, puedan tener derecho a un feriado aumentado en cinco días, en los casos que indica.

Requerido al efecto, el anotado ente informó que ello no corresponde, toda vez que en la especie, el referido descanso lo regula el Código del Trabajo y no el mencionado cuerpo legal.

Sobre el particular, es dable destacar que si bien el personal de la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, se somete a la aludida ley N° 18.834, conforme se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 30.851, de 1992, de esta procedencia, lo cierto es que el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, faculta a su nombre reservado a realizar contrataciones regidas por el Código del Trabajo.

Dicho lo anterior, resulta pertinente apuntar, en armonía con lo declarado en el dictamen N° 40.390, de 2003, de este origen, que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, son normas estatutarias que constituyen mandatos imperativos para la Administración, la que está obligada a otorgar los beneficios contemplados expresamente en él, como asimismo los que se hubieren legítimamente establecido en el contrato, en razón de lo preceptuado en su artículo 10, N° 7, siendo tales, aquellos no superiores a los que las leyes autorizan conceder, en igual situación, a los demás trabajadores del organismo.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el feriado de los servidores por los que se consulta, se somete a la preceptiva contenida en el Código del Trabajo, siendo, por tanto, improcedente aumentarlo según lo previsto en el artículo 106, inciso segundo, de la ley N° 18.834, salvo que ello se hubiere estipulado en el respectivo acuerdo de voluntades, caso en el cual deberá otorgarse en idénticas condiciones y ante las mismas hipótesis en que un funcionario regido por el Estatuto Administrativo podría gozar de él.

Transcríbase a los requirentes. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República