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Derecho público chileno

DictamenN° 4.598 de 201224 ene 2012

Sobre improcedencia de otorgar autorización para realizar curso de posgrado a funcionario regido por la ley N° 19378

Fecha
24 de enero de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19378 art/43 inc/2, ley 19378 art/5 lt/a, ley 19378 art/5 lt/b, ley 19664 art/11 inc/1, ley 15076 art/43 inc/2
Descriptores
autorización estudio posgrado, funcionario ley 19378, comisión de servicio, capacitación, descuento remuneraciones
Cita
Dictamen N° 4.598 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.598 Fecha: 24-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, cirujano dentista, funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Santa Cruz, solicitando se reconsideren los oficios N°s. 830 y 3.146, ambos de 2011, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, por los cuales se concluye que los estudios de posgrado que realiza el recurrente constituyen una actividad de carácter particular, que no le permiten ausentarse de su trabajo. Para fundamentar su petición, argumenta, en síntesis, que tal formación académica mejoraría el desarrollo de sus labores en dicha dependencia municipal.

Sobre el particular, es del caso expresar, que el inciso segundo, del artículo 43 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que los profesionales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5° de esta ley -como sucede con el peticionario-, podrán participar en concursos de misiones de estudio y de especialización, durante todo su desempeño funcionario, agregando que dicha participación consiste en comisiones de servicio con goce de remuneraciones y con la obligación de retornar a su cargo de origen, por lo menos por el doble del tiempo que ésta haya durado.

En concordancia con lo anterior, el inciso primero, del artículo 11 de la ley N° 19.664, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, podrán acceder a programas de perfeccionamiento o especialización, que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076. Añade, el inciso segundo del mismo precepto, que el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.

Pues bien, del tenor de las disposiciones anotadas, se desprende que para que el funcionario acceda a la capacitación en comento, previamente deberá materializarse su participación a través de su designación, por el empleador, en una comisión de servicios, en la que se especifique que gozará del pago de las remuneraciones asignadas a su cargo y, a su vez, ese servidor deberá a cambio de los costos en que incurra el municipio, garantizar que retornará a su cargo de origen por el doble del tiempo que dure el programa de capacitación (aplica dictámenes N°s. 4.087, de 1997 y 4.872, de 2003).

Precisado lo anterior, cumple con manifestar que, según los antecedentes tenidos a la vista, consta que los estudios de posgrado que realiza el señor nombre reservado constituyen el desarrollo de una actividad de carácter particular, al no haber accedido a los mismos a través del mecanismo de concurso público previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, razón por la cual, no tiene derecho a gozar de los beneficios que prevé esa norma, por ende, esta Contraloría General procede a desestimar la solicitud planteada y a confirmar las conclusiones contenidas en los oficios N°s. 830 y 3.146, ambos de 2011, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, sin perjuicio de las precisiones jurídicas efectuadas en el presente pronunciamiento.

En consecuencia, la Municipalidad de Santa Cruz deberá proceder al descuento de las remuneraciones del peticionario, por el tiempo durante el cual no hubiere efectivamente trabajado, por cuanto los servidores sólo tienen derecho al pago de estipendios por el período en que efectivamente han desempeñado su cargo, de lo cual deberá informar a la aludida Oficina Regional (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.873, de 2011).

nombre reservado

Contralor General de la República