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Derecho público chileno

DictamenN° 45.969 de 200924 ago 2009

Toma de razón de destitución aplicada por el Servicio de Impuestos Internos y alegaciones del sumariado

Fecha
24 de agosto de 2009
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Fuentes legales
ley 18834 art/90B, ley 18834 art/90A, ley 18575 art/52 ley 18575 art/62 num/1, ley 18575 art/ 62 num/2 ley 18575 art/62 num/6 inc/2, ley 18834 art/125 inc/2 dfl 1/19653/2000 sepre, dfl 29/2004 hacie ley 18575 art/62 num/6 inc/2
Descriptores
medida disciplinaria expulsiva, contravencion grave principio de probidad
Cita
Dictamen N° 45.969 de 2009

Resumen

Se cursa con alcance el acto que destituye al funcionario, por no advertirse irregularidades en el procedimiento ni falta de proporcionalidad de la sanción; el alcance es para rectificar el número de cédula de identidad.

Sumario de la Contraloría

Cursa resolución del Servicio de Impuestos Internos que aplica medida disciplinaria de destitución

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 45.969 Fecha: 24-VIII-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General para su toma de razón, la resolución N° 17, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a don nombre reservado, fiscalizador grado 15, de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, el sumariado se ha dirigido a este órgano de Control para solicitar que se abstenga de tomar razón del mencionado documento, haciendo presente que existirían vicios de ilegalidad que, en su opinión, afectarían el proceso disciplinario, alegaciones que serán tratadas en el orden expuesto por el recurrente.

Al respecto, cabe indicar, primeramente, que el afectado cuestiona el carácter de la denuncia hecha en su contra, y que motivó el sumario en cuestión, la que, en su opinión, no cumple con las exigencias del artículo 90 B, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que carecería de todo fundamento, seriedad y oportunidad, siendo formulada, a su juicio, con el solo objetivo de perjudicarlo.

En relación a esta alegación, es dable manifestar que la denuncia a que se refiere el artículo 90 A, de la ley N° 18.834, supone -entre otras exigencias- la concurrencia de un sujeto activo calificado, esto es, que debe ser efectuada por un funcionario público, requisito que no se cumple en la especie, dado que aquélla fue realizada por una contribuyente, por lo que cabe desechar esta objeción.

A continuación, el sumariado manifiesta que ha sido objeto de un procedimiento que no respetó las normas básicas de un debido proceso, ya que, en su concepto, se han dado por acreditados hechos no investigados, se le ha transferido el peso de la prueba y se le ha dejado en indefensión.

Sobre este punto, cumple con informar que producto del examen de legalidad de la aludida resolución N° 17, de 2009, así como de los antecedentes de la investigación efectuada, se verificó que el referido procedimiento fue tramitado con apego a la preceptiva que rige la materia, no apreciándose alguna infracción al debido proceso, o a otra normativa legal o reglamentaria, o alguna decisión de carácter arbitrario.

Solicita, enseguida, que se reabra el sumario administrativo para completar la investigación, y se le aplique una medida disciplinaria proporcional al mérito del proceso, considerando las circunstancias agravantes y atenuantes que arrojen los antecedentes.

En cuanto a la reapertura de un sumario, cabe advertir, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.707, de 2004 y 24.970, de 2009, de esta Contraloría General, que ella procede sólo en caso de existir nuevos elementos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, cuya determinación corresponde a la autoridad, antecedentes que, además, no se han acompañado en esta ocasión.

Luego, en lo que atañe a la solicitud de que se le aplique una medida disciplinaria de menor entidad, es del caso precisar que, el incumplimiento por parte del servidor de los artículos 52 y 62 N°s. 1, 2 y 6, inciso 2°, todos de la ley N° 18.575, importó, conforme a la valoración efectuada por la autoridad a fojas 337 de autos, una contravención grave al principio de probidad administrativa, ante lo cual corresponde imponer la aludida sanción expulsiva conforme a lo prescrito en el artículo 125, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.

Por último, solicita que se ordene rectificar su número de cédula de identidad en la resolución estudiada, y se remita, para tales efectos, el sumario al Servicio, para su corrección.

Al respecto cumple con hacer presente que de acuerdo con lo informado por el sumariado y los registros que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, el número de la cédula nacional de identidad del señor nombre reservado, es RUT reservado y no como se expresa en la resolución de la especie.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no se advierte irregularidad alguna en la decisión adoptada por la autoridad, por lo que se desestima la presentación del interesado, y se cursa con el alcance aludido, en el último párrafo, el acto administrativo en estudio.

nombre reservado

Contralor General de la República