Pago de obras ejecutadas al margen de contrato de obra pública y valorización de extracción de sargazos
- Fecha
- 9 de junio de 2015
- Materia
- Obras públicas y concesiones
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Descriptores
- Bienes, contratación pública, concesiones y obras públicas, obras públicas, contratos de obra pública
- Cita
- Dictamen N° 45.822 de 2015
Resumen
Procede pagar las reparaciones ejecutadas al margen del contrato, por enriquecimiento sin causa; el precio de las extracciones debe fijarse de común acuerdo y, sin acuerdo, resolverlo la sede jurisdiccional.
Sumario de la Contraloría
Sobre procedencia del pago de obras que se indican por parte de la Dirección de Obras Portuarias y la determinación de su monto
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 85.307 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 45.822 Fecha: 09-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación, según expone, del Consorcio Dragados Conpax S.A., a fin de que se emita un pronunciamiento que incide, en último término, en determinar, por una parte, si la Dirección de Obras Portuarias le debe pagar los trabajos de reparación de losetas en la rampa fija de Punta Coronel, Chacao, y, por la otra, la forma de fijar el precio respecto de la actividad de extracción de sargazos relacionada con la misma rampa. Sobre el particular, se ha tenido presente lo informado por la referida dirección a través de su oficio N° 1.166, de 2014. En lo que concierne a las labores de reparación aludidas, cabe precisar, en lo que interesa al presente pronunciamiento, que acorde a los antecedentes que se han tenido a la vista, constituye un asunto no discutido el hecho de que la Administración encargó dichas tareas al mencionado consorcio, y que este las ejecutó en los términos solicitados. Siendo así, la circunstancia de que esa reparación de algún modo se relacione con la obra objeto del contrato denominado “Construcción Rampa Fija en Punta Coronel, Chacao” -suscrito con la empresa recurrente y en base al cual la Administración se niega a pagar las obras a que se refiere el reclamo que se examina-, resulta irrelevante a los efectos de definir la procedencia del pago que se reclama, si se considera que la situación descrita ocurrió al margen del aludido contrato, según se consignó expresamente en el oficio N° 85.307, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, que cursó con alcance la liquidación del mismo y dispuso que esa dirección determinara las responsabilidades administrativas involucradas. En ese contexto, y atendido el principio de enriquecimiento sin causa, procede que esa dirección pague las obras materia del reclamo de que se trata. Por otra parte, y en relación a las tareas concernientes a la extracción de sargazos, cumple con manifestar que en este caso el problema que se ha suscitado es que el contratista no está de acuerdo con el precio que la Administración ha pagado por ellas, de manera que no hay discusión en cuanto a que se solicitaron y a que la empresa las ejecutó debidamente. Ahora bien, la dirección para los efectos de fijar el monto pagado ha considerado el análisis de precios que el contratista había presentado por ese concepto en el marco del aludido contrato de “Construcción Rampa Fija en Punta Coronel, Chacao”. La recurrente por su parte, objeta ese criterio por cuanto dicho contrato fue a suma alzada, de modo que, a su juicio, no correspondía considerar el referido análisis de precios. Añade, que las condiciones bajo las cuales hizo tal cotización son diversas a las existentes al momento de llevar a cabo la nueva petición de extracción de que se trata, ya que se requirió con carácter urgente, lo que obligó a destinar mayores recursos para realizar las actividades en menor tiempo y en una época del año en que estos eran más escasos. En ese contexto, y dado que los trabajos de extracción aludidos son ajenos al individualizado contrato de construcción -según se señaló, también, en el referido oficio N° 85.307-, cabe sostener que no resulta suficientemente fundado el criterio utilizado por la Administración para valorizar dichos trabajos, si se considera, además, que el referido análisis de precios había sido presentado cerca de dos años antes de la ejecución de las nuevas extracciones. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que las mencionadas labores se llevaron a cabo sin formalizar un convenio en que se establecieran las condiciones de la contratación, corresponde que las partes fijen el precio de común acuerdo, teniendo presente que las actuaciones de la Administración deben estar debidamente fundadas y resguardar el patrimonio público, a lo que cabe añadir que la falta de acuerdo sobre la materia, constituye un asunto de naturaleza litigiosa que debe ser resuelto en sede jurisdiccional. En consecuencia, corresponde que esa dirección regularice debidamente las actividades materia del presente pronunciamiento, informando a esta Contraloría General en el plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio las medidas adoptadas al efecto. Transcríbase al interesado, a las Unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General, y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante