Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 4.563 de 200928 ene 2009

Asignación de cuarto turno y exigencia de cupo presupuestario para su pago

Fecha
28 de enero de 2009
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
DFL 1/2005 Salud art/94 inc/3, DFL 1/2005 Salud art/96 inc/1
Descriptores
requisitos asignación cuarto turno salud
Cita
Dictamen N° 4.563 de 2009

Resumen

El derecho a percibir la asignación de cuarto turno nace solo una vez asignado o producido el cupo respectivo, por lo que las recurrentes deben esperar dicho cupo en el Hospital San José, debiendo el Servicio de Salud Metropolitano Norte regularizar su otorgamiento si procede.

Sumario de la Contraloría

Según los artículos 94 inc/3, 96 inc/1 del DFL 1/2005 Salud, la asignación de cuarto turno tiene por objeto otorgar una retribución pecuniaria a los servidores de la salud que se desempeñan en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábado, domingos y festivos según las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud, siempre que se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en esa calidad en las respectivas unidades de trabajo e incluidos dentro de los cupos asignados para esos fines

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.563 Fecha: 28-I-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las enfermeras universitarias doña nombre reservado y doña nombre reservado, funcionarias del Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, solicitando un pronunciamiento que determine si les asistió el derecho a la asignación de cuarto turno prevista en el artículo 72 del decreto ley N° 2.763, de 1979 -actual artículo 94 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, mientras sirvieron en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río y en su actual desempeño laboral.

Requerido su informe, el Hospital Dr. Sótero del Río, ha manifestado, en síntesis, que las interesadas percibieron la asignación que reclaman mientras se desempeñaron en el mencionado Complejo Asistencial, por lo que nada se les adeuda por ese concepto.

Sobre el particular, cabe señalar que el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece en sus artículos 94 y siguientes una asignación para el personal de los Servicios de Salud regido por el Estatuto Administrativo y afecto a la escala única de sueldos, que se desempeña en sistemas de turnos rotativos y que se encuentra formalmente destinado a prestar servicios en puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida.

Enseguida, se debe mencionar que según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 del cuerpo legal recién aludido, la ley de presupuestos expresará respecto de cada Servicio de Salud el número máximo de funcionarios afectos al sistema de turnos, determinando en definitiva los cupos con los que contará cada uno de ellos, los que serán dispuestos a través de resoluciones anuales de los directores de los establecimientos, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 96 del mismo texto normativo.

De esta manera, y de acuerdo a lo informado, entre otros, en el dictamen N° 13.974, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, el citado beneficio tiene por objetivo otorgar una retribución pecuniaria a los servidores que desempeñan su jornada de trabajo en horarios al o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábado, domingo y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud, y siempre que se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en esa calidad en las respectivas unidades de trabajo e incluidos dentro de los cupos asignados para tales fines.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que mientras las reclamantes se desempeñaron en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, percibieron la asignación de cuarto turno. Sin embargo, al incorporarse -a contar del 1 de abril de 2008-, al Hospital San José para servir formalmente en un sistema de turno rotativo, necesariamente deben esperar que se produzca el cupo presupuestario indispensable al efecto.

Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el derecho a percibir el pago del beneficio en cuestión, se origina en la medida que se haya asignado o producido un cupo para ello, debiendo el Servicio de Salud Metropolitano Norte adoptar las medidas necesarias para regularizar el otorgamiento de la asignación en comento a las interesadas, si procede.