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Derecho público chileno

DictamenN° 45.439 de 200920 ago 2009

Prescripción del derecho a modificar causal de retiro por inutilidad en la Armada

Fecha
20 de agosto de 2009
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1/68 defen art/164 inc/1, dfl 1/97 defen art/fin dfl 1/68 defen art/164 inc/3, dfl 1/97 guerr art/fin dto 148/86 guerr
Descriptores
causal de retiro, armada, inutilidad segunda clase, prescripción
Cita
Dictamen N° 45.439 de 2009

Resumen

Se desestima la petición porque el derecho a la modificación de la causal de retiro se encuentra prescrito: no consta que el recurrente haya solicitado la revisión de su pensión dentro del plazo de diez años del DFL 1/68.

Sumario de la Contraloría

No consta que el interesado haya solicitado la revisión de la pensión de retiro que le fue concedida por la causal de inutilidad de primera clase, durante el plazo de diez años previsto en el DFL 1/68, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el derecho a la modificación de esta causal de cese de funciones, se encuentra prescrito

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 45.439 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Sargento 2° de la Armada de Chile, en retiro, para solicitar nuevamente un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para modificar su actual causal de retiro por la de inutilidad de segunda clase, en atención a las razones que expone.

Sobre el particular, cabe manifestar que mediante los oficios N°s. 51.908, de 2005, 47.977 y 52.505, ambos de 2006, y 36.337, de 2007, este Organismo de Control, señaló, en síntesis, que no es posible modificar la causal de retiro del interesado, por cuanto la Comisión de Sanidad de la Armada, a través de su oficio Nº 1585/A252, de 1992, estableció de forma irrevocable que al solicitante le afectaba una inutilidad de primera clase, derivada de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, agregando que, sin perjuicio de lo anterior, el único ente habilitado para calificar los requisitos y condiciones para conceder o modificar la mencionada causal de retiro era la aludida Comisión de Sanidad.

En apoyo de su requerimiento el recurrente expresa que , con fecha 8 de julio de 2008, la referida Comisión, admitiendo que incurrió en un error de hecho al calificar que su estado de salud no variaría hacia el futuro, declaró que procede modificar su causal de retiro por la de inutilidad de segunda clase, hecho al que, sin embargo, la Subsecretaría de Marina se negó, por cuanto este derecho se encontraría actualmente prescrito.

Al respecto, es pertinente destacar que el primer inciso del artículo 164 del D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo previsto por el artículo final del D.F.L. Nº 1, de 1997, del mismo origen, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que las pensiones de retiro y de montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

A su vez, el inciso tercero de la precitada disposición legal indica que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años.

En este orden de ideas y teniendo presente que , por medio de la resolución Nº 1615/0432/541, de 1992, de la Subsecretaría de Marina, se concedió al peticionario una pensión de retiro, por la causal de inutilidad de primera clase, no constando que el señor nombre reservado haya solicitado la revisión de este beneficio durante el referido plazo de diez años, resulta forzoso concluir que el derecho a la modificación de esta causal de cese de funciones, se encuentra, a la fecha, prescrito.

En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, cabe ratificar lo expuesto por los oficios N°s. 51.908, de 2005, 47.977 y 52.505, ambos de 2006, y 36.337, de 2007, de este Organismo de Control, desestimando la petición.

nombre reservado

Contralor General de la República