Calificación funcionaria: fundamentación del acuerdo de la junta calificadora y plazos administrativos
- Fecha
- 20 de junio de 2014
- Descriptores
- Educa, junta calificadora, acuerdo fundado, plazos, administración pública
- Cita
- Dictamen N° 45.291 de 2014
Resumen
Se desestima el reclamo porque el acuerdo de la junta calificadora está debidamente fundado y el pronunciamiento tardío sobre la apelación no constituye vicio, ya que los términos conferidos a la Administración no son fatales.
Sumario de la Contraloría
Acuerdo de la junta calificadora se encuentra debidamente fundado. Términos conferidos a la administración no tienen el carácter de fatales
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 63.949 de 2013
- Aplica Dictamen N° 41.776 de 2012
- Aplica Dictamen N° 32.923 de 2012
- Aplica Dictamen N° 25.029 de 2012
- Aplica Dictamen N° 26.083 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 45.291 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario de la Superintendencia de Educación, para reclamar por el resultado de su calificación, ya que se le disminuyeron las notas asignadas por su precalificadora en el factor que indica, sin existir fundamento para ello.
En su informe, la citada entidad expuso que el proceso aludido cumplió con todas las formalidades que contempla el ordenamiento jurídico vigente, adjuntando la documentación atinente al caso.
Al respecto, es necesario precisar que, como lo ha expresado esta Institución Fiscalizadora en los dictámenes N os 26.083, de 2010; 32.923 y 41.776, ambos de 2012 y 63.949, de 2013, las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador, sólo constituye un elemento de análisis de que disponen dichos órganos para realizar su labor, no resultando vinculante, por lo cual pueden otorgar puntajes diversos a los contenidos en aquel instrumento, sin perjuicio que tal decisión debe fundamentarse.
Enseguida, cabe anotar que en los antecedentes acompañados, consta que la disminución efectuada por dicho órgano colegiado, en los dos subfactores que componen el ítem rendimiento, se justifica en el hecho que el afectado sólo cumple los trabajos encargados y registra errores menores, por lo que no corresponde asignarle la puntuación máxima.
En este contexto, es dable colegir que ese cuerpo evaluador expresó las situaciones y consideraciones en base a las cuales adoptó la decisión que se impugna, encontrándose su acuerdo debidamente fundado, por lo que se desestima su reclamo.
Asimismo, el requirente aduce que la superioridad se pronunció acerca de su apelación una vez vencido el plazo establecido para ello, circunstancia que, según lo informado por el dictamen N° 25.029, de 2012, de este origen, no constituye un vicio, dado que los términos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos o realizar ciertas actuaciones no revisten el carácter de fatales, de modo que nada impide que se cumplan válidamente en una oportunidad posterior, como ocurrió en este caso, por lo que también se rechaza esta alegación.
Transcríbase a la Superintendencia de Educación.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante