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Derecho público chileno

DictamenN° 45.262 de 201317 jul 2013

Ordenanza municipal que exige distancia mínima para patentes de máquinas de juegos electrónicos

Fecha
17 de julio de 2013
Materia
Toma de razón y control de legalidad
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18695 art/12, dl 3063/79, pol art/19 num/2
Descriptores
ordenanza mun, patente comercial, renovación, máquina juego electrónico, establecimiento educacional, diferencia arbitraria, distancia mínima
Cita
Dictamen N° 45.262 de 2013

Resumen

La Municipalidad de Lo Prado no estaba facultada para incorporar en su ordenanza esa limitación de distancia, pues excede la potestad reglamentaria al imponer requisitos no previstos en la ley.

Sumario de la Contraloría

Sobre improcedencia de exigir en ordenanza municipal, requisito no contemplado en la ley para el otorgamiento y renovación de patente comercial de explotación de máquinas de juegos electrónicos que indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 45.262 Fecha: 17-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, reclamando que la Municipalidad de Lo Prado, luego de constantes hostigamientos de parte de sus inspectores, le habría notificado la no renovación de la patente comercial de que es titular para la explotación de máquinas de juegos electrónicos, por encontrarse el local donde estas funcionan, a menos de cien metros de un establecimiento educacional.

Requerida al efecto, la entidad edilicia de que se trata informó que la anotada comunicación fue remitida producto de un error que ya habría sido subsanado, a través del envío al recurrente de un oficio aclaratorio, en el que se le indica expresamente que, por haberse otorgado el respectivo permiso con anterioridad a la instalación del jardín infantil, resulta procedente que siga desarrollando su actividad.

Sobre el particular, cumple con señalar que de conformidad con lo expuesto precedentemente, este Organismo de Control entiende que el aludido municipio ha dado satisfacción a lo solicitado por el peticionario.

Sin perjuicio de ello, y atendido que de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido verificar que la Municipalidad de Lo Prado, en el artículo 6°, letra d), de su ordenanza de máquinas de destreza con pago en dinero para la comuna -aprobada por el decreto alcaldicio Nº 1.047, de 2006-, establece que no se otorgará permiso a aquellas patentes comerciales definitivas que funcionen a menos de cien metros de establecimientos educacionales, se ha estimado pertinente efectuar ciertas consideraciones acerca de tal limitación.

En efecto, cabe hacer presente que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 903 y 54.713, ambos de 2009, de este origen, el ejercicio de la potestad que tienen los municipios -en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, para dictar resoluciones obligatorias en materias de su competencia, debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, de manera que estas en ningún caso pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el desarrollo de las actividades económicas, que aquellas que han sido impuestas por la Constitución Política y las leyes.

En este orden de ideas, conviene recordar que esta Contraloría General, a través del dictamen Nº 3.597, de 2010, ya se ha manifestado acerca de situaciones como la que se analiza, señalando que no se advierte en la normativa que regula las patentes municipales -decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, en la citada ley Nº 18.695, ni en otro cuerpo legal, algún precepto que limite específicamente la ubicación geográfica de aquellos establecimientos que tengan dentro de su giro la explotación de las aludidas máquinas, ni que permita a los municipios imponer restricciones de ese tipo a los mismos.

Agrega tal pronunciamiento, que la fijación de distanciamientos mínimos a los locales comerciales de que se trata en relación a otro tipo de establecimientos, importa una restricción especial al desarrollo de una actividad económica que vulnera tanto la garantía constitucional antes referida como aquella consagrada en el artículo 19, Nº 2, de la Ley Suprema, en cuanto asegura el derecho a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

De esta manera, entonces, debe concluirse que la Municipalidad de Lo Prado no se ha encontrado facultada para incorporar en la ordenanza aludida, la limitación relativa a la distancia mínima en comento, por lo que deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para su modificación, informando de ello a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.

Remítase copia del informe municipal contenido en el oficio Nº 1.289, de 2013, al señor nombre reservado.

nombre reservado

Contralor General de la República