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Derecho público chileno

DictamenN° 45.162 de 20155 jun 2015

Rechaza reclamo sobre proceso evaluatorio de funcionaria regida por la ley N° 19.378, por cuanto, efectivamente, le correspondía ser calificada. Reconsiderado por…

Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.

Fecha
5 de junio de 2015
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 1889/95 salud art/63 inc/1, dto 1889/95 salud art/63 inc/2 ley 18883 art/47, ley 18883 art/156, ley 19378 art/4 inc/1
Descriptores
municipalidades, estatuto de atención primaria de salud municipal, calificaciones
Cita
Dictamen N° 45.162 de 2015

Sumario

Rechaza reclamo sobre proceso evaluatorio de funcionaria regida por la ley N° 19.378, por cuanto, efectivamente, le correspondía ser calificada. Reconsiderado por dictamen 85680/2015

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 45.162 Fecha: 05-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2013-2014, al término del cual obtuvo 71,4 puntos, quedando ubicada en lista 2. Señala la recurrente que, durante el lapso evaluado, se desempeñó por un período inferior a seis meses, por lo que no correspondió que se le calificara. Requerido de informe, el respectivo municipio manifestó que, sin perjuicio de la extemporaneidad con la que la interesada interpuso el recurso de reclamación de que se trata -por cuanto con fecha 15 de enero de 2015, le fue remitida por carta certificada la respuesta relativa a su apelación ante el alcalde-, este debiera rechazarse, toda vez que aquella se desempeñó por un lapso superior a seis meses durante el período sujeto a evaluación. En efecto, indica que la recurrente únicamente hizo uso de 132 días de licencia médica -aprobada-, no correspondiendo computar para estos fines, los feriados legales y permisos con goce de remuneraciones, por estar así previsto en el acápite IV del reglamento N° 11, de 2003, de esa entidad edilicia “Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud”. Sobre el particular, el artículo 63, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, prevé que “La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente”. Añade en su inciso segundo, que “Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de desempeño continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no reciban calificación mantendrán en el período la calificación anterior”. Al respecto, es útil señalar que a través de los dictámenes N°s. 25.596, de 2001, y 40.315, de 2014, entre otros, este Órgano Fiscalizador ha precisado -contrariamente a lo previsto por ese ente edilicio en el anotado reglamento- que para efectos de lo dispuesto en el citado artículo 63, inciso segundo, del decreto N° 1.889, no deben considerarse como efectivamente desempeñados, los feriados, las licencias médicas y, los permisos administrativos. Ahora bien, de la documentación acompañada por la recurrente, se desprende que durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014, esta no se desempeñó efectivamente por 166,5 días, considerando los 132 en que hizo uso de licencia médica -aprobada o en trámite-, los 30 de feriado y, los 4,5 permisos administrativos con goce de remuneraciones. En ese contexto, cabe concluir que la recurrente se desempeñó por un período superior a seis meses durante el lapso evaluado, de modo que, al no encontrarse en la situación prevista en el citado artículo 63, inciso segundo, del decreto N° 1.889, le correspondió haber sido calificada. Por consiguiente, se rechaza el reclamo formulado por la señora nombre reservado, en relación a la materia de que se trata, haciendo presente que ese ente edilicio deberá modificar el mencionado acápite IV de su reglamento N° 11, de 2003, a fin de ajustarlo a derecho, informando de ello a este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la total tramitación de este pronunciamiento. Con todo, es útil precisar que, en atención a que ese municipio no adjuntó la documentación mediante la cual pudiera acreditarse fehacientemente la fecha en que notificó a la recurrente, por carta certificada, el rechazo de la apelación formulada ante el alcalde, no fue posible establecer la extemporaneidad de su reclamo ante esta Contraloría General, a la que alude ese órgano comunal. Transcríbase a la señora nombre reservado y, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante