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Derecho público chileno

DictamenN° 45.117 de 201420 jun 2014

Reliquidación de pensión no contributiva de exonerado político de la Corporación Nacional del Cobre

Fecha
20 de junio de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 19234 art/12 inc/12, ley 19234 art/12 inc/9, dto 307/70 traps art/51
Descriptores
exonerado político, pensión no contributiva, reliquidación
Cita
Dictamen N° 45.117 de 2014

Resumen

La reliquidación no procede, pues el beneficio está correctamente determinado y ajustado a derecho, al no aportarse antecedentes distintos de los ya considerados.

Sumario de la Contraloría

El beneficio no contributivo concedido al exonerado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile que indica, se encuentra correctamente determinado y ajustado a derecho

Texto íntegro

N° 45.117 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para informar una petición de reliquidación del beneficio no contributivo de don nombre reservado, exfuncionario de la Corporación del Cobre, División El Teniente, exonerado político, que le fuera enviada por medio de los oficios N os. 39.455 y 59.427, de 2013, de este origen.

Sobre el particular, cabe anotar que el decreto N° 3.696, de 1999, del entonces Ministerio del Interior, declaró la calidad de exonerado político del interesado, concediéndole una pensión no contributiva, la que reliquidada a través del decreto N° 2.134, de 2000, de la referida Secretaría de Estado, ascendió a la suma inicial de $ 79.776, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998, monto que corresponde al mínimo fijado en el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234.

Enseguida, resulta necesario destacar que realizadas las verificaciones del caso, se ha podido constatar que la aludida prestación se encuentra correctamente determinada al tenor de lo establecido por el inciso tercero de la citada disposición legal, en cuya virtud y para los efectos de la asimilación al grado de la escala única de sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, en la forma que indica, atendida la data de su exoneración -ocurrida el 11 de septiembre de 1973-, lo que permitió asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 12 de ese orden remuneratorio, incluyendo en el respectivo cálculo el 25% de participación en las utilidades a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, se debe establecer que no es dable la reliquidación impetrada, por cuanto no se han aportado antecedentes distintos de los que se tuvieron a la vista anteriormente, agregando que ha incidido en su valor el tiempo que al efecto se ha acreditado, como quiera que solo reúne 15 años, 7 meses y 25 días de afiliación computable, lapso del cual 3 años, 3 meses y 11 días corresponden a imposiciones enteradas en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares y en el ex Servicio de Seguro Social; y 12 años, 4 meses y 14 días al abono del inciso noveno del aludido artículo 12 de la ley N° 19.234.

En consecuencia, es posible concluir que la jubilación en estudio se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula.

Transcríbase a don nombre reservado en su calidad de representante de don nombre reservado y al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los seis expedientes acompañados.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante