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Derecho público chileno

DictamenN° 4.486 de 201322 ene 2013

Revisión de pensión no contributiva por gracia de exonerado político: plazo legal de tres años

Fecha
22 de enero de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19260 art/4 inc/3, ley 19260 art/4 inc/4
Descriptores
exonerado, pensión no contributiva, revisión, solicitud extemporánea
Cita
Dictamen N° 4.486 de 2013

Resumen

No procede revisar el monto de la pensión por gracia, pues el plazo de tres años del artículo 4 de la ley N° 19.260 para solicitar la revisión se encuentra vencido.

Sumario de la Contraloría

Derecho del recurrente para solicitar la revisión de su pensión se encuentra vencido en conformidad con el art/4 de la ley 19260

Texto íntegro

N° 4.486 Fecha: 22-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, argumentando que el monto del beneficio no se condice con las remuneraciones percibidas a la fecha de su exoneración.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente, manifiesta, en síntesis, que no procede la revisión del beneficio jubilatorio, ya que han pasado más de tres años desde su otorgamiento.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 3.707, de 2002, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial de $82.361.- mensuales a contar del 1 de septiembre de 1999.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.

Agrega el inciso cuarto de la misma disposición, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.

En este orden de ideas, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que el recurrente haya reclamado la revisión de su jubilación, con posterioridad a su otorgamiento en el año 2002, encontrándose a la data latamente vencido el plazo de 3 años a que hace alusión el referido artículo 4° de la ley N° 19.260.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede actualmente revisar el monto de la pensión del señor nombre reservado por haber transcurrido el lapso legal para ello.

nombre reservado

Contralor General de la República