Cálculo del incremento previsional del artículo 2° del decreto ley N° 3.501 sobre remuneraciones posteriores a 1981
- Fecha
- 18 de agosto de 2009
- Fuentes legales
- dl 3501/80 art/1, dl 3501/80 art/2 inc/1, dl 3501/80 art/2 inc/2, dl 3501/80 art/4, dl 3501/80 art/3 tran, dl 3501/80 art/4/tran, dto 40/81 traps art/2
- Descriptores
- mun, incremento previsional, remuneraciones, forma de cálculo
- Cita
- Dictamen N° 44.764 de 2009
Resumen
El incremento previsional debe calcularse solo sobre las remuneraciones afectas a cotizaciones al 28 de febrero de 1981, no sobre las creadas con posterioridad, pues el beneficio buscó mantener el monto líquido de esa fecha.
Sumario de la Contraloría
El incremento previsional contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador, toda vez que sólo tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían a esa fecha, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 84.476 de 2014
- Aplica Dictamen N° 68.408 de 2012
- Aplica Dictamen N° 35.940 de 2012
- Aplica Dictamen N° 30.590 de 2012
- Aplica Dictamen N° 80.781 de 2011
- Aplica Dictamen N° 79.777 de 2011
- Aplica Dictamen N° 75.790 de 2011
- Aplica Dictamen N° 68.628 de 2011
- Aplica Dictamen N° 66.658 de 2011
- Aplica Dictamen N° 56.188 de 2011
- Aplica Dictamen N° 42.546 de 2011
- Aplica Dictamen N° 39.523 de 2011
- Aplica Dictamen N° 29.013 de 2011
- Aplica Dictamen N° 28.995 de 2011
- Aplica Dictamen N° 21.631 de 2011
- Aplica Dictamen N° 17.689 de 2011
- Aplica Dictamen N° 16.452 de 2011
- Aplica Dictamen N° 10.021 de 2011
- Aplica Dictamen N° 9.351 de 2011
- Aplica Dictamen N° 8.548 de 2011
- Aplica Dictamen N° 7.442 de 2011
- Aplica Dictamen N° 6.958 de 2011
- Aplica Dictamen N° 6.937 de 2011
- Aplica Dictamen N° 5.791 de 2011
- Aplica Dictamen N° 4.330 de 2011
- Aplica Dictamen N° 3.506 de 2011
- Aplica Dictamen N° 3.420 de 2011
- Aplica Dictamen N° 2.128 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.554 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.551 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.548 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.546 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.544 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.540 de 2011
- Aplica Dictamen N° 1.538 de 2011
- Aplica Dictamen N° 839 de 2011
- Aplica Dictamen N° 838 de 2011
- Aplica Dictamen N° 385 de 2011
- Aplica Dictamen N° 80.457 de 2010
- Aplica Dictamen N° 80.167 de 2010
- Aplica Dictamen N° 79.221 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.940 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.862 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.856 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.628 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.163 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.161 de 2010
- Aplica Dictamen N° 78.109 de 2010
- Aplica Dictamen N° 76.609 de 2010
- Aplica Dictamen N° 75.761 de 2010
- Aplica Dictamen N° 75.187 de 2010
- Aplica Dictamen N° 75.144 de 2010
- Aplica Dictamen N° 75.142 de 2010
- Aplica Dictamen N° 73.286 de 2010
- Aplica Dictamen N° 12.809 de 2010
- Aplica Dictamen N° 2.019 de 2010
- Aplica Dictamen N° 2.013 de 2010
- Aplica Dictamen N° 66.894 de 2009
- Aplica Dictamen N° 61.496 de 2009
- Aplica Dictamen N° 58.455 de 2009
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Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 44.764 Fecha: 18-VIII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Pudahuel, Buin, Recoleta, Palmilla, Peñalolén, Cerrillos, El Bosque, San Vicente de Tagua Tagua, Lo Espejo, La Unión, La Florida, Coinco, Codegua, Peumo, Lago Ranco, Tocopilla, Las Condes, Quinta Normal, Curicó, La Cisterna, Peñaflor, Independencia y Pelluhue, las Asociaciones de Funcionarios Municipales de La Cisterna, Las Condes, Lo Prado, El Bosque y Santiago, don nombre reservado y otros, y la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando un pronunciamiento que aclare el dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, relativo a la forma de cálculo del incremento previsional del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Al respecto, es necesario señalar, que en el citado pronunciamiento se manifestó que el aludido incremento no se calcula respecto a cada asignación en particular, sino que sobre el total de las remuneraciones que se perciben como retribución por el desempeño de un cargo público. Sobre el particular, es menester tener presente, que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica. Luego, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, establece que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, el inciso segundo de la misma norma, preceptúa que “sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que se indican”. A su vez, el artículo 4° de ese cuerpo legal expresa, en lo que interesa, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2°, sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestas por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En igual sentido, el artículo 2° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de los artículos 4° y 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1981, dispone, en lo pertinente, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir el efecto de mantener el monto líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones imponibles de los servidores a que se refiere dicho artículo. De la preceptiva descrita, como puede apreciarse, se infiere que el denominado incremento previsional sólo tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales. De este modo, el referido incremento sólo favoreció a las remuneraciones imponibles vigentes al 28 de febrero de 1981, y por lo tanto ha debido determinarse únicamente sobre la base de esos estipendios. Lo anterior guarda armonía, por lo demás, con lo sostenido por la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador que, entre otros, en los dictámenes N°s 329, de 2006, 40.282, de 1997, y 27.108, de 1983, concluyó que el incremento de que se trata sólo ha podido beneficiar a aquellos estipendios, asignaciones y remuneraciones imponibles que existían en el régimen remuneratorio vigente a la data antes mencionada. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto es dable aclarar el oficio N° 8.466, de 2008, en cuanto a que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador.
nombre reservado
Contralor General de la República