Plazo de entrega en grandes compras de Carabineros y su distinción con la fecha de entrega
- Fecha
- 12 de febrero de 2019
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19880 art/53
- Descriptores
- Carabineros, convenios marco, grandes compras, plazo de entrega, aclaración, invalidación de actos contrarios a derecho
- Cita
- Dictamen N° 4.459 de 2019
Resumen
Se reitera que no hay reproche a fijar fechas específicas de entrega como plazo de entrega, pues el recurrente no aportó nuevos antecedentes; la invalidación del artículo 53 de la ley N° 19.880 es vía de impugnación del contrato aprobado.
Sumario de la Contraloría
Sobre lo que debe entenderse por plazo de entrega en el marco de los procesos de grandes compras que se señalan
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 85.901 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 4.459 Fecha: 12-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don nombre reservado, en representación de la Sociedad de Gestión de Inversiones Santa Mónica Limitada, reiterando la solicitud de aclaración o complemento del dictamen N° 85.901, de 2016, que fue desestimada por medio del dictamen N° 18.838, de 2017.
En esta oportunidad pide que se aclare lo que debió entenderse por plazo de entrega en el contexto de los procesos de grandes compras que se singularizan en el dictamen señalado en primer término llevados a cabo por Carabineros de Chile y su diferencia con la fecha de entrega. Además, requiere que se indique el mecanismo para impugnar un contrato que ya ha sido aprobado a través del correspondiente acto administrativo.
Sobre el particular, es necesario recordar que el dictamen N° 85.901, de 2016, analizó, entre otras materias, la procedencia de que la referida institución policial fijara fechas específicas para la entrega de los productos a adquirir y las considerara como el plazo de entrega, concluyendo que no había reproche que formular al respecto.
Ahora bien, revisados los argumentos que expone el recurrente en esta oportunidad, se advierte que estos solo se refieren a que no resultaría procedente asimilar los conceptos de plazo entrega y fecha para ello, como lo hicieron los respectivos pliegos de condiciones, sin que aporte nuevos elementos de juicio que permitan variar lo manifestado con anterioridad, razón por la cual se reitera lo señalado a través del antedicho dictamen N° 85.901, de 2016.
Por último, cabe señalar que entre los mecanismos de impugnación de los actos administrativos que aprueban contratos se encuentra aquel previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que permite pedir a la autoridad administrativa la invalidación de sus actos contrarios a derecho.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República