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Derecho público chileno

DictamenN° 44.283 de 201418 jun 2014

Descuentos en pensión de retiro de exfuncionario de Carabineros por deuda como codeudor solidario

Fecha
18 de junio de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 Inter art/79, CCi art/1610 num/3, ley 19880 art/53 inc/1
Descriptores
Carab, pensión, descuentos, deuda de tercero
Cita
Dictamen N° 44.283 de 2014

Resumen

Los descuentos se ajustan a derecho, pues el exfuncionario es codeudor solidario del crédito impago; no procede revisar el préstamo por ser extemporánea la petición, dado el plazo de caducidad de dos años.

Sumario de la Contraloría

Corresponde efectuar descuentos en pensión de retiro a exfuncionario de Carabineros de Chile, para pagar deuda contraída como codeudor solidario. No procede revisar préstamo otorgado por el fondo de ahorro habitacional, atendida la extemporaneidad de la petición

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 44.283 Fecha : 18-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la determinación de esa institución de realizar descuentos a sus remuneraciones -entendiendo esta Entidad Fiscalizadora que el recurrente se refiere a su pensión de retiro-, por concepto de una deuda adquirida por un tercero.

Requerido su informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que el interesado posee la calidad de codeudor solidario en un crédito otorgado por el Fondo de Ahorro Habitacional a un exempleado, quien, al momento de su cese, mantenía un saldo pendiente, por lo que las deducciones que reclama, se conformarían con la normativa que regula la materia.

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que podrán descontarse de las pensiones de retiro, entre otras, las cuotas de amortización correspondientes a deudas provenientes de obligaciones contraídas en servicio activo con organismos de bienestar, calidad que posee el referido fondo, acorde con lo dispuesto en su reglamento, contenido en el decreto N° 407, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional.

En este sentido, es menester anotar que la circular N° 1.592, de 2001, de la Dirección de Bienestar que imparte instrucciones del Fondo de Ahorro Habitacional, establece en su título lV, letra a), en lo que interesa, que si el exsocio es deudor, sus aportes se usarán para amortizar el total o parte de sus compromisos y en caso de existir un remanente, éste será descontado proporcionalmente entre sus fiadores y codeudores solidarios, tal como aconteció en la situación en análisis.

Lo anterior, toda vez que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución N° 9, de 2011, del jefe del citado fondo, se dispuso el cobro del saldo insoluto del préstamo para la adquisición de vivienda del exempleado que indica, a sus avales, entre ellos, el recurrente.

Al respecto, cumple con señalar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 21.993, de 1996, y 11.589, de 2010, entre otros, de este origen, que procede efectuar descuentos en las pensiones de un exfuncionario que se ha constituido en codeudor solidario -como ocurrió en la especie-, por cuanto tal calidad jurídica lo hace responsable de las obligaciones contraídas por el deudor principal cuando éste se encuentra en mora, sin perjuicio de la subrogación de los derechos del acreedor que opera en su favor según el artículo 1.610, N° 3°, del Código Civil.

Por consiguiente, cabe concluir que los descuentos que se le practican al señor nombre reservado, se ajustan a derecho.

Finalmente, en cuanto a revisar la legalidad del crédito otorgado en el año 2008 que origina la deuda que impugna, se ha estimado necesario hacer presente que en el evento de acogerse la petición de que se trata, ello implicaría para la jefatura pertinente de esa institución, el deber de invalidar la resolución mediante la cual se autorizó tal préstamo, potestad que, acorde con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, sólo puede ejercerse dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del respectivo acto administrativo, plazo que, según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia, razón por la cual su solicitud en tal sentido, es extemporánea Transcríbase a Carabineros de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante