Notificación del acuerdo de la junta calificadora y entrega de copia autorizada
- Fecha
- 18 de junio de 2014
- Fuentes legales
- dto 1129/92 inter art/30, ley 18834 art/40
- Descriptores
- notificación calificación
- Cita
- Dictamen N° 44.257 de 2014
Resumen
La autoridad debe retrotraer el proceso a la etapa de notificación, pues esta no se practicó entregando copia autorizada del acuerdo, lo que impidió a la recurrente impugnarlo. Se desestima la alegación sobre licencia médica.
Sumario de la Contraloría
Notificación del acuerdo de la junta calificadora debe realizarse entregando copia autorizada del mismo
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 25.029 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 44.257 Fecha: 18-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Hospital El Pino, para reclamar que no tuvo la posibilidad de apelar del fallo de la Junta Calificadora, pues éste no le habría sido notificado oportunamente.
En su informe, el citado organismo expuso que a la interesada se le envió una carta certificada para que tomara conocimiento de su evaluación, reconociendo que ello ocurrió de manera tardía.
Como cuestión previa, es necesario precisar que el artículo 30 del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior -aplicable en la especie-, dispone que la notificación de la resolución de la Junta Calificadora deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la última sesión de calificaciones, agregando que ella se practicará al empleado por el secretario de la Junta o por el funcionario que ésta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo del órgano evaluador y exigir la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar.
Ahora bien, en los antecedentes acompañados, aparece que a la recurrente sólo se le remitió una carta certificada informándole acerca de su calificación, una vez vencido el término referido.
Precisado lo anterior, es dable anotar que acorde con lo sostenido por el dictamen N° 25.029, de 2012, de este origen, si bien los plazos conferidos a la Administración para realizar ciertas actuaciones no revisten el carácter de fatales, de modo que pueden cumplirse en una oportunidad posterior, en la documentación tenida a la vista no consta que la comunicación en comento se haya efectuado conforme a lo prescrito por la norma precitada -esto es, otorgándole a la afectada copia del acuerdo mencionado-, lo que permite afirmar que esta última no pudo impugnar la determinación del aludido cuerpo colegiado, pues desconocía su contenido.
Así entonces, en mérito de lo señalado, corresponde que la autoridad retrotraiga el proceso hasta la etapa de la notificación de la resolución de la Junta Calificadora.
Por otra parte, en lo que atañe a su alegación en cuanto a que no debió ser evaluada por haber gozado de 95 días de licencia médica durante el respectivo período calificatorio, es menester considerar que conforme a lo expresado por el artículo 40 de la ley N° 18.834, ese beneficio favorece a quienes hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un tiempo inferior a seis meses dentro de ese lapso, lo que no ocurrió en este caso, por lo que se desestima la reclamación formulada en ese sentido.
Transcríbase a la interesada.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante