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Derecho público chileno

DictamenN° 4.416 de 202017 feb 2020

Atiende oficio Nº 4.802/INC/2019, de la Secretaria General (S) del Senado. Remite fotocopia de dictamen Nº 1.886, de 2020, por el cual se resolvió que las manipuladoras…

Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.

Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 21109 art/9
Descriptores
MUN, aplicación estatuto asistentes de la educación, manipuladoras de alimentos
Cita
Dictamen N° 4.416 de 2020

Sumario

Atiende oficio Nº 4.802/INC/2019, de la Secretaria General (S) del Senado. Remite fotocopia de dictamen Nº 1.886, de 2020, por el cual se resolvió que las manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales no son asistentes de la educación

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.416 Fecha: 17-II-2020 La secretaria general (S) del Senado, ha remitido copia de la intervención del senador señor nombre reservado, por la que solicita “analizar la posibilidad de reconsiderar, reevaluar o emitir un nuevo pronunciamiento relativo al dictamen 11.667, de fecha 2 de marzo de 2010, en relación a un grupo de personas que se desempeñan como manipuladores de alimentos en distintos establecimientos contratados por los municipios, a través de sus respectivos Departamentos de Administración de Educación Municipal o Departamentos de Educación”, quienes “no serían considerados como asistentes de la educación y por lo tanto no accederían a los beneficios previstos”. Asimismo, pide que “si del análisis del ente fiscalizador se mantiene la postura de que no caben dentro de esa denominación, sería conveniente saber si pueden ser considerados como funcionarios municipales, pues en caso contrario dejan de percibir los beneficios existentes para ambos grupos”.

Sobre el particular, cumple con remitir, para su conocimiento, fotocopia del dictamen N° 1.886, de 2020, jurisprudencia administrativa que se ha referido a la materia aludida en su petición, y en la que se concluye, en síntesis y en lo que interesa, que las manipuladoras de alimentos de los planteles dependientes de los departamentos de administración de educación municipal (DAEM) no son asistentes de la educación, puesto que sus labores no revisten similar naturaleza a las de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos de enseñanza, en los términos que prevé el artículo 9° de la ley N° 21.109.

Enseguida, en cuanto a la interrogante planteada por el parlamentario requirente, acerca de si las manipuladoras de alimentos pueden ser consideradas funcionarias municipales, cabe señalar que el mencionado pronunciamiento precisó, tal como se manifestara en los dictámenes N°s. 44.808, de 2011; y, 7.416, de 2012, de este Órgano Contralor, que aquellas se desempeñan para los respectivos proveedores bajo un contrato de trabajo, sin que exista vínculo laboral alguno con las entidades integrantes de la Administración que contratan dichos servicios.

Por ende, tales trabajadoras no revisten la calidad de funcionarias públicas ni municipales, y tienen como norma reguladora de sus relaciones con la empresa proveedora el propio acuerdo que materializa su contratación.

En ese contexto, corresponde a la Dirección del Trabajo la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral que rige a los empleados del sector privado, como ocurre con las manipuladoras de alimentos (aplica criterio del dictamen N° 9.939, de 2019, entre otros).

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República (S)