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Derecho público chileno

DictamenN° 44.100 de 201719 dic 2017

Improcedencia de subrogancia para suplir ausencias de funcionarios de salud municipal

Fecha
19 de diciembre de 2017
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19378 art/14, ley 18883 art/78, ley 19378 art/4 inc/1
Descriptores
mun, dotación de salud, contrato de reemplazo, subrogación
Cita
Dictamen N° 44.100 de 2017

Resumen

Se rechaza la reconsideración, pues ante la ausencia de un funcionario regido por la ley N° 19.378 debe recurrirse al contrato de reemplazo y no a la subrogancia del estatuto administrativo, regulación que aquella ley contempla expresamente.

Sumario de la Contraloría

Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 1.079, de 2017, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, por la razón que indica

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 44.100 Fecha: 19-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Los Ángeles, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.079, de 2017, de la Sede Regional del Bío-Bío que, en lo que interesa, concluyó que no procedió que se designara en calidad de subrogante del director de salud municipal de la citada entidad edilicia a la señora nombre reservado, jefa del Departamento de Planificación, Programación y Desarrollo Estratégico, de la Dirección de Administración de Salud de ese órgano comunal, pues en caso de imposibilidad del director para desempeñar sus funciones se debe recurrir al contrato de reemplazo.

Fundamenta su requerimiento, en síntesis, en que, a su juicio, resultaría razonable que ante la imposibilidad de desempeñar sus cargos por parte de los directivos y jefaturas regidos por la ley N° 19.378 se pueda recurrir al mecanismo de la subrogancia previsto en el artículo 78 de la ley N° 18.883.

Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley N° 19.378, la forma en que se proveen los cargos de la dotación de salud podrá ser por contrato indefinido, contrato a plazo fijo o contrato de reemplazo, definiendo a este último como “aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada”, agregando dicho precepto que este “no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza”.

Por su parte, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.712, de 2002, y 91.025, de 2015, ha precisado que el vínculo en comento solo procede con personal ajeno a la entidad edilicia y no con servidores de la misma, lo que implica que quienes se contraten para dichos objetivos no pueden pertenecer a la dotación de salud de que se trate, no obstante que, una vez que ingresen a ella en virtud del contrato de reemplazo, adquieren la calidad de funcionarios municipales.

En ese contexto, en el evento que por causa de un impedimento, enfermedad o ausencia autorizada de un funcionario regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal se requiera suplir a dicho servidor, no procede disponer su subrogación conforme al artículo 78 de la ley N° 18.883, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378, la aplicación supletoria del estatuto administrativo para funcionarios municipales solo es posible cuando la materia de que se trata no ha sido expresamente regulada por la ley N° 19.378, lo que no se verifica en el caso en comento, por cuanto el legislador ha previsto -precisamente- la contratación de reemplazo para suplir las anotadas ausencias (aplica dictámenes N° 14.500, de 1998, y 10.856, de 2014).

En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República