Representa resolución 211/2011, del Ejército de Chile, mediante la cual se declara que el accidente que indica, ocurrió en acto de servicio y otorga los beneficios…
- Fecha
- 13 de julio de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18948 art/66
- Descriptores
- Ejército, accidente, fallecimiento, no/acto de servicio
- Cita
- Dictamen N° 44.096 de 2011
Sumario
Representa resolución 211/2011, del Ejército de Chile, mediante la cual se declara que el accidente que indica, ocurrió en acto de servicio y otorga los beneficios previsionales, por no ajustarse a derecho
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 31.733 de 2017
- Aplica Dictamen N° 59.651 de 2016
- Aplica Dictamen N° 80.161 de 2015
- Aplica Dictamen N° 47.400 de 2015
- Confirma Dictamen N° 4.860 de 2013
- Aplica Dictamen N° 15.299 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 44.096 Fecha : 13-VII-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 211, de 2011, del Ejército de Chile, mediante la cual se declara que el accidente sufrido por el fallecido Subteniente don nombre reservado, ocurrió en un acto de servicio y otorga los beneficios previsionales que indica, por no ajustarse a derecho.
Lo anterior pues el artículo 66 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, precisa que accidente en acto de servicio es el que sufre el personal a causa o con ocasión de éste y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte, agregando, en su inciso segundo, que se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el trabajo y su morada, supuestos que no aparecen acreditados en la especie.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes incorporados a la investigación sumaria administrativa instruida, se encuentra acreditado que el accidente de que se trata se produjo cuando el afectado retornaba de una reunión de camaradería de carácter particular, realizada en la ciudad de Viña del Mar, que no guardaba relación alguna con actos propios del servicio, conduciendo, además, en estado de ebriedad.
Del mismo modo, en' la referida investigación sumaria, no ha sido posible comprobar que la salida del señor nombre reservado hubiese sido autorizada por su jefatura y, más aún, que él se dirigía, efectivamente, al lugar donde desempeñaría sus funciones, al momento de producirse el accidente en cuestión.
En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en el dictamen N° 6.772, de 2000, ha precisado que, para que el accidente sea calificado como en acto de servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple, lo que en el caso en análisis no se configura.
Es dable agregar que no se requiere tan sólo que el fallecimiento del causante se haya ocasionado en el curso de una actividad programada por el Regimiento de Caballería Blindada N° 1 "Granaderos" a que pertenecía, situación que no se produce en el caso de que se trata, sino que es necesario, además, que concurran los requisitos fijados por la norma antes aludida y la jurisprudencia citada, entre los cuales se encuentra la relación de causalidad.
Ahora bien, en la especie, esta relación de causa y efecto es inexistente, como se desprende de la investigación sumaria seguida, que ha establecido que el afectado no conducía su vehículo en las circunstancias señaladas precedentemente, esto es, con ocasión del cumplimiento de alguna orden o actividad propia de sus servicios.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo.
nombre reservado
Contralor General de la República