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Derecho público chileno

DictamenN° 43.414 de 201613 jun 2016

Compensación pecuniaria del feriado no utilizado por exdirectora regional de SENADIS

Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.

Fecha
13 de junio de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Descriptores
Estatuto Administrativo General, feriado, compensación pecuniaria, viáticos
Cita
Dictamen N° 43.414 de 2016

Resumen

No procede pagar el feriado no gozado, pues ese beneficio solo aprovecha a quienes mantienen la calidad de funcionarios y se extingue con el cese; los viáticos reclamados ya fueron pagados.

Sumario de la Contraloría

No procede la compensación pecuniaria del feriado no utilizado. Viáticos reclamados por la interesada fueron pagados por el servicio

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 43.414 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, ex Directora Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de Discapacidad -SENADIS-, solicitando, en primer término, que ese organismo le pague el feriado que no alcanzó a utilizar antes de su cese, por renuncia no voluntaria.

Requerida de informe, esa institución manifestó que no corresponde la compensación pecuniaria del feriado que alega la interesada.

Sobre el particular, es necesario anotar que, tal como se indicó en el dictamen N° 21.713, de 2014, de este origen, el SENADIS es una entidad pública afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, cuyos cargos de director, subdirector y directores regionales se encuentran regidos por la normativa especial contemplada en la ley N° 19.882 y, supletoriamente, por las disposiciones de la ley N° 18.834, en todo lo no previsto en el Título VI.

En este sentido, en relación al pago del feriado requerido por la interesada, cabe señalar que el dictamen N° 54.112, de 2014, de este Ente Contralor, ha sostenido que ese beneficio solo aprovecha a quienes poseen la condición de funcionarios y mientras la mantengan, por lo que si antes de gozar de este, termina su desempeño por cualquier motivo, aquel se extingue, sin que sea pertinente exigir su compensación pecuniaria, por no considerar tal eventualidad la precitada ley N° 18.834, por lo que corresponde desestimar dicha petición.

Finalmente, en cuanto a los viáticos que, según entiende este Órgano de Control, también reclama la recurrente, es útil agregar que esa entidad afirma que procedió al entero de lo adeudado por este concepto, lo que resulta concordante con lo indicado en los comprobantes adjuntos, por lo que se estima que este aspecto se encuentra actualmente superado.

Transcríbase al Servicio Nacional de la Discapacidad y a la Contraloría Regional de Coquimbo.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República