Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 4.341 de 201223 ene 2012

Sobre derecho de hijos varones a obtener montepío en la Dirección de Previsión de Carabineros

Fecha
23 de enero de 2012
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18961 art/70 bis, dfl 2/68 inter art/121 dfl 2/68 inter art/125 num/2, dfl 2/68 inter art/126
Descriptores
Requisitos, montepío, hijos varones, carabineros
Cita
Dictamen N° 4.341 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.341 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, hijo del fallecido ex funcionario de Carabineros de Chile, señor nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a él y sus hermanos, a obtener el montepío quedado al fallecimiento de su madre.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, como asimismo, el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, disponen que tienen derecho al montepío; en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy hijos matrimoniales y no matrimoniales.

A su vez, el artículo 125, N° 2, del mencionado cuerpo estatutario, previene que cesarán en el goce de montepío los hijos varones mayores de veintiún o veintitrés años, según sea el caso, haciendo presente que mantendrán dicho beneficio sin limitación de edad cuando se trate de incapacidad o invalidez absoluta.

Al respecto, el artículo 126 del precitado D.F.L. N° 2, de 1968, establece que la invalidez o incapacidad absoluta de los beneficiarios de la pensión en comento será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica Central de la aludida Institución.

Enseguida, es dable anotar que los requisitos habilitantes para acceder al beneficio en análisis deben comprobarse al momento de su delación, esto es, en el instante del llamamiento legal de los beneficiarios para entrar en el goce de la pensión, lo que en la especie, ocurrió el día 27 de septiembre de 2010, data del deceso de la señora nombre reservado, madre del solicitante.

Precisado lo anterior, es útil advertir que, de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible concluir si el peticionario o alguno de sus hermanos, cumplen con las exigencias de edad o de invalidez que vienen de señalarse para recibir el montepío que reclama.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el señor nombre reservado o sus hermanos, tendrán derecho al montepío quedado al fallecimiento de su madre, en el evento que reúnan los requisitos indicados en los párrafos precedentes.

nombre reservado

Contralor General de la República