Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 43.245 de 201613 jun 2016

Recurrente no tiene derecho a percibir el montepío que reclama, por cuanto no contrajo matrimonio con el causante con la antelación que exige la ley

Fecha
13 de junio de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20735 art/10 num/5, dfl 2/68 INTER art/121, dfl 1/80 DEFEN art/121, dfl 1/80 DEFEN art/122
Descriptores
personal, seguridad social, montepíos, dipreca, delación
Cita
Dictamen N° 43.245 de 2016

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 43.245 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, viuda de don nombre reservado, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar que se le otorgue un montepío en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en atención a los argumentos que expone. Sobre el particular, cabe señalar que a partir del 1 de junio de 2014, el artículo 10, N° 5, de la ley N° 20.735, reemplazó el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior -aplicable en la especie en virtud de los artículos 121 y 122 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional-, disponiendo, en lo pertinente, que tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda o viudo, imponiéndole como exigencia para acceder al beneficio en cuestión, haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos con tres años de anterioridad a su deceso, salvo que a esa época existieran hijos comunes, que la cónyuge se encontrara embarazada o que aquel falleciere en acto determinado del servicio. Al respecto, es necesario consignar que según el criterio contenido en el dictamen 24.347, de 2016, de este origen, los requisitos para obtener la pensión que se reclama, deben verificarse al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley hace el llamado a entrar en su goce. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria contrajo matrimonio con el individualizado exservidor el 5 de septiembre de 2014, por lo que, a la data del fallecimiento de este último -11 de marzo de 2016-, no habían transcurrido los tres años exigidos por el anotado precepto y tampoco se encontraba en alguna de las situaciones de excepción indicadas. De lo expuesto, se concluye que a la solicitante no le asiste el derecho a ser titular del montepío requerido, por no cumplir con los requisitos que lo hacen legalmente procedente.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República