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Derecho público chileno

DictamenN° 43.123 de 201218 jul 2012

Fiscalización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre certificación de productos eléctricos

Fecha
18 de julio de 2012
Materia
Servicios de utilidad pública y regulación sectorial
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18410 art/3 num/14, dto 298/2005 ECONO art/18 inc/1, dto 298/2005 ECONO art/18 inc/2, ley 18410 art/3 num/34
Descriptores
superintendencia electricidad y combustibles, facultades fiscalización, certificación productos eléctricos, instructivo
Cita
Dictamen N° 43.123 de 2012

Resumen

No se acoge la reclamación, pues la resolución que autorizó a la empresa como organismo de certificación tenía debido sustento normativo y el oficio interpretativo no creó el régimen jurídico, que regía antes.

Sumario de la Contraloría

Sobre la supuesta falta de fiscalización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto al eventual incumplimiento por parte de la empresa que indica, de las normas que regulan la certificación de productos eléctricos

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 43.123 Fecha: 18-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación, según expone, de Servicios de Ingeniería de Calidad S.A. y Servicios de Ingeniería y Laboratorio S.A., denunciando la falta de fiscalización por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respecto al supuesto incumplimiento de la normativa sobre certificación de productos en que habría incurrido la empresa Lenor Chile Ltda., al haber emitido, en su calidad de organismo de certificación, el certificado de aprobación del producto que indica, basado en un ensayo tipo efectuado por un nombre reservado extranjero, sin contar con la debida autorización. Precisa el recurrente que el certificado de aprobación en comento fue otorgado antes de dictarse por ese servicio el oficio N° 3.957, de 2008, que -en su concepto- autorizó a los nombre reservado con domicilio en Chile para emitir certificados de aprobación e informes de rechazo de acuerdo a un sistema de certificación utilizando para ello los informes emitidos por Laboratorios de Ensayo ubicados en el extranjero. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Ente de Fiscalización, por la aludida Superintendencia, resulta del caso tener presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, N° 14, de la ley N° 18.410, a ésta le corresponde, en lo pertinente, autorizar a nombre reservado, organismos de inspección, nombre reservado o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que esa repartición pública estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas, combustibles líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión. Asimismo, que el artículo 18 del decreto N° 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprueba el reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y de Combustibles-, dispone, en su inciso primero, que “La Superintendencia podrá autorizar a los nombre reservado con domicilio en el país, para emitir certificados de aprobación e informes de rechazo, utilizando los informes de Organismos de Inspección o nombre reservado con domicilio en el extranjero, mediante la celebración de convenios o contratos de prestación de servicios, para los productos específicamente indicados en la resolución que los autoriza. El interesado deberá acompañar a su solicitud un Certificado otorgado por un Organismo de Acreditación que dé cuenta que el Organismo de Inspección y/o el nombre reservado está acreditado”. Agrega su inciso segundo que “El Organismo de Acreditación debe ser signatario del acuerdo multilateral de reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC: International Laboratory Accreditation Cooperation)”. Luego, y en relación con lo anterior, es menester consignar que el antedicho oficio N° 3.957, de 2008, instruye, en extracto, que conforme a lo establecido en el aludido cuerpo reglamentario “esta Superintendencia tiene la facultad de autorizar a los nombre reservado con domicilio en el país para emitir certificados de aprobación e informes de rechazo de acuerdo a un sistema de certificación, utilizando para ello los informes emitidos por un Laboratorio de Ensayos ubicado en el extranjero, sin hacer distinciones respecto a los ensayos así autorizados”, añadiendo que para obtener esta autorización el “respectivo Organismo de Certificación debe presentar, junto a su solicitud de autorización, un convenio o contrato de prestación de servicios celebrado con un nombre reservado con domicilio en el extranjero, en los términos señalados en el artículo 18 del ya mencionado Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y de Combustibles”. En ese contexto, ha de tenerse en consideración que, por medio de su dictamen N° 1.294, de 2010 -ratificado por el N° 74.154, del mismo año-, este Órgano Contralor concluyó que el oficio singularizado en el párrafo que precede fue emitido en ejercicio de las atribuciones que a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles le confiere el N° 34 del artículo 3°, de la citada ley N° 18.410, conforme al cual le corresponderá “Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización”. Por consiguiente, y contrariamente a como parece entenderlo la recurrente, tal instructivo sólo constituye una manifestación de la labor interpretativa que a dicha Superintendencia le cabe respecto a la normativa vigente aplicable en la especie, sin que pueda estimarse que haya sido aquél el que generó el régimen jurídico al que se refiere, ni que sólo a partir de su emisión puedan aplicarse las disposiciones pertinentes, toda vez que éstas regían con anterioridad. Por último, es dable anotar que, de los antecedentes acompañados y de la preceptiva reseñada, se aprecia que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dictó su resolución exenta N° 233, de 2008, que autorizó a la empresa Lenor Chile Ltda. para actuar como organismo de certificación y en virtud de la cual esta sociedad emitió un certificado de aprobación -para el producto que individualiza- en base a un ensayo tipo efectuado en un laboratorio con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, de modo que, encontrando dicha resolución el debido sustento normativo, no se advierte de que manera la citada repartición pública podría haber incurrido en la falta de fiscalización que se alega. En tales condiciones, este Organismo Fiscalizador no ha acogido la reclamación de que se trata.

nombre reservado

Contralor General de la República