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Derecho público chileno

DictamenN° 42.869 de 20097 ago 2009

Pérdida del montepío por matrimonio de la hija del causante y su irrecuperabilidad

Fecha
7 de agosto de 2009
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Fuentes legales
dfl 2/68 inter art/121, dfl 2/68 inter art/125 num/1 dfl 2/68 inter art/125 inc/fin, dto 412/91 carab
Descriptores
no procedencia montepío, hija viuda, carabineros
Cita
Dictamen N° 42.869 de 2009

Resumen

La recurrente perdió el montepío por el solo ministerio de la ley al contraer matrimonio, sin poder recuperarlo por causa alguna, y no procede adquirirlo por prescripción adquisitiva, pues esta no se aplica a actos permanentes y sucesivos como el pago mensual del beneficio.

Sumario de la Contraloría

Hija viuda de fallecido ex Cabo Primero de Carabineros debió cesar en el goce de su derecho a montepío, por el solo ministerio de la ley, desde la fecha en que contrajo matrimonio, no pudiendo recuperarlo por causa alguna, sin que resulte procedente estimar que lo adquirió por prescripción adquisitiva, por cuanto esa institución no tiene aplicación respecto de actos permanentes y sucesivos como son los que se producen con motivo del integro mensual del montepío. Así, no es posible añadir al patrimonio algo que no existe, puesto que no es suficiente el mero pago del beneficio por un período prolongado de tiempo para consolidar la prescripción

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 42.869 Fecha: 7-VIII-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña nombre reservado, hija viuda del fallecido ex Cabo Primero de Carabineros de Chile, señor nombre reservado, para solicitar que se la rehabilite en el goce del montepío generado a la muerte de su padre, ocurrida el 12 de julio de 1948.

Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la mencionada institución de orden y seguridad, dispone, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales.

Por su parte, el N° 1 del artículo 125 de la mencionada normativa estatutaria, establece que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, al haber contraído matrimonio, agregando en su inciso final que los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán de forma alguna.

Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, siendo la peticionaria titular del montepío causado a la muerte de su padre, contrajo matrimonio el año 1964, en la Circunscripción de Concepción, con don nombre reservado, fallecido el 15 de abril de 1986, por lo que, desde la data de su enlace, debió haber cesado en el goce de la aludida pensión, por el solo ministerio de la ley, atendido que perdió la calidad de soltera, no pudiendo recuperarlo por causa alguna de acuerdo a la preceptiva antes analizada.

Es dable agregar que, tal como se concluyera, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.558 y 47.671, ambos de 2008, no procede que la recurrente adquiera este beneficio por prescripción adquisitiva, como pretende, por cuanto esa institución no tiene aplicación respecto de actos permanentes y sucesivos como son los que se producen con motivo del integro mensual del montepío. Así, no es posible añadir al patrimonio algo que no existe, puesto que no es suficiente el mero pago del beneficio por un período prolongado de tiempo para consolidar la prescripción.

En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir que la señora nombre reservado, debió cesar en el goce de su derecho a montepío, por el solo ministerio de la ley, desde la fecha en que contrajo matrimonio, no pudiendo recuperarlo por causa alguna, de acuerdo a la preceptiva antes analizada, sin que resulte procedente estimar que lo adquirió por prescripción adquisitiva.

nombre reservado

Contralor General de la República