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Derecho público chileno

DictamenN° 42.567 de 20117 jul 2011

Abono por un accidente en acto de servicio no es válido para el beneficio de sueldo superior en la Armada

Fecha
7 de julio de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1/97 defen art/181, ley 18948 art/77, dfl 1/97 defen art/243
Descriptores
sueldo precedente superior, abonos de tiempo, reliquidación pensión
Cita
Dictamen N° 42.567 de 2011

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 42.567 Fecha: 07-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex funcionario de la Armada, para que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro, incorporando el sueldo superior, grado 12, considerando sus abonos por lesiones derivadas del servicio.

Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que a la fecha de alejamiento del recurrente -esto es, el 31 de diciembre de 2010-, aquél contaba con 20 años, 10 meses y 20 días de servicios efectivos, más 5 años de abonos, por lo que su jubilación se calculó sobre la base del grado 13, que corresponde al sueldo superior del grado jerárquico de Sargento 2°, que tenía el interesado a la data de su cese.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 181 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que interesa, que el personal del cuadro permanente y de gente de mar tendrá derecho a percibir sueldos superiores, cuando complete el número de años de servicios válidos para el retiro, con la limitación que indica.

Al respecto, se debe expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 35.343, de 1993, precisó que el tiempo de abono otorgado por un accidente ocurrido en acto de servicio, no es útil para los efectos del sueldo superior, motivo por el cual, el señor nombre reservado no puede reliquidar su pensión en los términos que solicita.

En este contexto, respecto del dictamen N° 12.983, de 2002, de este origen, que el interesado invoca en su favor, resulta menester señalar que en él se concluyó que cuando en el citado D.F.L. N° 1, de 1997, se alude a los años de servicios efectivos, se refiere a aquellos válidos para el retiro, definidos en el artículo 77 de ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, entre los que no se considera el tiempo de abono por lesiones.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de obtener el 40% de abono por su permanencia en una zona aislada -en la especie, el archipiélago Juan Fernández-, regulado en el inciso final del artículo 243 del citado texto estatutario, aspecto por el que también consulta, es dable anotar que éste podrá ser impetrado cuando el personal complete 25 años de aquellos servicios señalados en el mencionado artículo 77, el que, tal como ya se indicó, no contempla el abono por accidente en acto de servicio, por lo que el ocurrente tampoco puede obtener este beneficio.

nombre reservado

Contralor General de la República