Contratación a contrata en balnearios municipales y transitoriedad de las labores
- Fecha
- 4 de diciembre de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/3 inc/1
- Descriptores
- mun, código del trabajo, personal transitorio
- Cita
- Dictamen N° 42.266 de 2017
Resumen
Se desestima la reconsideración, pues la contratación de personal regido por el Código del Trabajo exige que las labores en balnearios sean transitorias y no permanentes ni habituales.
Sumario de la Contraloría
Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 9.209, de 2011, pues procede que los municipios contraten funcionarios en los balnearios, regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones contempladas en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.883, con la limitante de que dichas labores sean transitorias
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 29.006 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 52.400 de 2015
- Aplica Dictamen N° 17.317 de 2015
- Aplica Dictamen N° 31.394 de 2012
- Aplica Dictamen N° 9.209 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 42.266 Fecha: 04-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.209, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que, en su concepto y por los motivos que expresa, resultaría procedente contratar funcionarios para atender el balneario que administra, regidos por el Código del Trabajo, no solamente en la época estival, sino que durante todo el año. Como cuestión previa, es útil recordar que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita concluyó, en síntesis, que resultaba procedente que la referida Municipalidad de El Quisco, en atención a que cuenta con un balneario, contratara funcionarios regidos por el Código del Trabajo por aplicación del artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.883, para realizar labores inspectivas y de vigilancia, con la condición de que estas estuviesen limitadas al período estival, y se originaran en el aumento de actividades que deben quedar sujetas a la fiscalización municipal. Agrega el dictamen en comento, en lo que interesa, que la contratación de funcionarios de conformidad con el indicado código, que autoriza la antes aludida disposición, debe comprenderse en el sentido de que las tareas a las cuales ese personal ha de adscribirse, son tanto aquellas nuevas como las que se ven aumentadas en su volumen, con la limitación de que ello obedezca a un período determinado, esto es, tener el carácter de transitorias. Acorde con lo expuesto -continúa puntualizando dicho oficio-, la transitoriedad está referida tanto a la naturaleza misma de la actividad -situación de los salvavidas-, como al incremento temporal de ella -tratándose de labores inspectivas y de vigilancia-, todo ello siempre que se realice en un período limitado, por razones de estacionalidad. Sobre el particular, y practicado un nuevo estudio de la materia, es necesario tener presente, una vez más, que el inciso primero del artículo 3° de la citada ley N° 18.883, previene que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria, en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. Precisado lo anterior, es útil anotar que esta Institución Fiscalizadora ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 17.317, de 2015, que la contratación del personal a que se refiere el aludido inciso primero, del artículo 3°, de la ley N° 18.883, requiere de dos exigencias copulativas: en primer término, que se trate de tareas transitorias y, en segundo lugar, que ellas se realicen en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. Enseguida, en la situación consultada se cumple la exigencia relativa al lugar donde se prestan los servicios, pues se trata de un balneario, pero es necesario también que esas labores sean transitorias, esto es, algo pasajero, temporal, caduco, perecedero, fugaz, o sea, aquello que pasa presto o dura poco. Por ende, en lo concerniente a que se trate de servicios transitorios, según el criterio contenido en el dictamen N° 31.394, de 2012, ellos corresponden a labores que, si bien son propias de las municipalidades, revisten un carácter circunstancial, en contraposición a aquellas que deben realizarse en forma permanente y habitual. No altera la conclusión que antecede lo alegado por la autoridad requirente, en orden a que el flujo constante de visitantes, no solo se concentra desde diciembre a marzo, sino que todos los fines de semana, constituyendo ello una necesidad insatisfecha debido al escaso personal de que dispone, ya que el dictamen N° 52.400, de 2015 -aplicando al aludido 17.317, del mismo año-, resolvió, esencialmente, que las tareas que se desarrollan en forma permanente, por cierto, carecen del carácter transitorio que exige el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.883, por lo que, siguiendo la regla general, dichos servidores deben estar sujetos a las normas contenidas en ese último texto estatutario. En consecuencia, en mérito de lo razonado, se desestima la petición del rubro. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República