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Derecho público chileno

DictamenN° 4.202 de 201121 ene 2011

Sobre solicitud de acrecimiento de montepíos en régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado

Fecha
21 de enero de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 12522 art/3 lt/a, ley 12522 art/3 lt/b, ley 12522 art/3 lt/c ley 17387 art/3
Descriptores
montepíos, acrecimientos
Cita
Dictamen N° 4.202 de 2011

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.202 Fecha: 21-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y nombre reservado, Presidente y Secretario de la Corporación Mutual "Fraternal Ferroviaria de Chile", respectivamente, para solicitar un pronunciamiento que les reconozca el derecho para acrecer los montepíos de las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, hijas de ex pensionados de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, luego del fallecimiento de sus respectivas madres viudas, ampliando el plazo de aplicación del dictamen N° 3.766, de 2000, de esta Entidad de Control.

Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la ley N° 12.522, conceden, en lo que interesa, el montepío derivado del deceso del causante en el referido régimen, a la viuda, en un 100% si no hay hijos con derecho al mismo, en un 50% si los hubiere con derecho a acrecer a falta de todos los hijos, y a estos últimos, en un 50% distribuidos en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos, agregando que a falta de viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual aumento.

Precisado lo anterior, es dable destacar que mediante el aludido dictamen N° 3.766, de 1 de febrero de 2000, este Órgano Contralor, interpretó de manera extensiva la precitada normativa, concluyendo que aun cuando esa ley no se refiere específicamente al derecho de aumentar la pensión de los descendientes respecto de la madre que pierde el goce del montepío, este acrecimiento debiera tener lugar igualmente ante la ausencia o inhabilidad sobreviniente de la progenitora, puesto que de esta forma, se cumpliría con la intención del legislador de distribuir el montepío quedado al fallecimiento del causante entre todos sus beneficiarios.

Sin embargo, cabe hacer presente que a través de un nuevo estudio de la letra c) de la referida disposición, modificada por el artículo 3° de la ley N° 17.387, esta Institución Fiscalizadora, por medio de su dictamen N° 21.351, de 2002, reconsideró el análisis anterior.

En efecto, esta nueva jurisprudencia, que dejó sin efecto el dictamen N° 3.766, de 2000, a contar del 12 de junio del 2002, concluyó que el acrecimiento es un beneficio de carácter excepcional por lo que no procede extenderlo a situaciones no consideradas expresamente por la ley.

De este modo, como sostienen, entre otros, los dictámenes N°s. 24.651, de 2005, 31.657, de 2008 y 49.777, de 2009, de esta Contraloría General, para que proceda reconocer el derecho al acrecimiento del montepío de los hijos con 19 cuota que la viuda percibía en el régimen regulado por la ley N° 12.52, es necesario que ésta haya fallecido durante el lapso en que estuvo vigente la doctrina el referido dictamen N° 3.766, de 2000, vale decir, entre el 1 de febrero de 2000 y el 12 de junio de 2002, y que los asignatarios con quienes compartía el beneficio lo hayan requerido dentro de ese mismo periodo.

Ante estas circunstancias, es necesario indicar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que el deceso de las progenitoras de las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ocurrieron los días 14 de julio de 2007, 20 de julio de 2010 y 19 de agosto de 1996, respectivamente, por lo cual no procede, en estos casos, aplicar el contenido en el dictamen N° 3.766, de 2000, en cuestión, toda vez que los primeros fallecimientos se produjeron durante la vigencia del mencionado dictamen N° 21.351, de 2002, y el último ocurrió mientras imperaba el criterio administrativo establecido, entre otros, por los dictámenes N°s. 21.700, de 1990, y 37.767, de 1994, de este Organismo Contralor.

Lo anterior, por cuanto las disposiciones interpretadas y el dictamen recaído en ellas constituyen un todo obligatorio para lo autoridad y las personas afectas a su mandato, lo que unido a las razones de estabilidad y seguridad jurídica que deben regir las relaciones entre la Administración y sus funcionarios y los particulares, determina que un dictamen que modifica otro anterior sólo rige para el futuro, sin afectar situaciones o actuaciones legales constituidas con anterioridad.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir, que no procede ampliar el lapso de aplicación del beneficio impuesto por el dictamen N° 3.766, de 2000, de esta Contraloría General, en los requeridos términos.

nombre reservado

Contralor General de la República