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Derecho público chileno

DictamenN° 41.988 de 201212 jul 2012

Proceso calificatorio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles y declaración de vacancia

Fecha
12 de julio de 2012
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/40, dto 1825/98 Inter tit/II par/III, ley 18834 art/41 inc/1, dto 114/2003 Educa art/8 lt/a, dto 114/2003 Educa art/8 lt/b, ley 18834 art/50
Descriptores
JUNJI, declaración de vacancia, calificación insuficiente, vicios
Cita
Dictamen N° 41.988 de 2012

Resumen

Se representa la resolución que declara vacante el cargo, pues mientras no se subsanen los vicios del proceso calificatorio —omisión de autoevaluación, reunión de análisis y precalificación—, este no puede fundar el término de servicios.

Sumario de la Contraloría

Representa resolución 274/2012, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que declara vacante el cargo que indica, pues mientras no se subsanen los vicios que afectan proceso calificatorio, éste no puede ser fundamento para dicho término de servicios

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 41.988 Fecha : 12-VII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de juridicidad, la resolución N° 274, de 2012, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la ley N° 18.834, declara vacante el cargo desempeñado por doña nombre reservado, por haber sido calificada dos años consecutivos en lista 3.

Por su parte, doña nombre reservado, abogada, en representación de la anotada servidora, se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador para impugnar su evaluación del periodo 2010-2011, toda vez que no habría desarrollado sus funciones por el tiempo mínimo que el artículo 40 de la ley N° 18.834 exige, agregando que el respectivo proceso no cumpliría con estándares idóneos, sería arbitrario; sin retroalimentación y discriminatorio.

Requerido de informe, el anotado organismo, junto con remitir la documentación pertinente, señaló, en síntesis, que la reclamante realizó sus labores por más de seis meses, de modo que resultaba procedente evaluarla, agregando que no existirían vicios en el procedimiento del reclamo que puedan dejarlo sin efecto.

Sobre el particular, es menester anotar que de acuerdo al mencionado artículo 40 de la ley N° 18.834, no procede calificar a los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, norma que en la especie no es aplicable, toda vez que según la entidad informante, en el periodo calificatorio de que se trata, la ocurrente hizo uso de 133 días de licencias médicas y 20 días de feriado, de modo que desarrolló sus actividades por un tiempo superior a seis meses, dado que sólo no lo hizo por un espacio total de 153 días, esto es, cinco meses aproximadamente.

No obstante lo expresado por el servicio, en los documentos examinados, no consta que en el lapso que nos ocupa se haya realizado la precalificación de la peticionaria, circunstancia que vicia su evaluación, toda vez que, conforme al párrafo tercero, del título II, del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, aquélla es una de las etapas que componen el proceso calificatorio, de modo que no es posible omitirla, más aún si se tiene presente que el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 18.834, previene que la Junta Calificadora debe adoptar sus resoluciones considerando, necesariamente, la evaluación previa hecha por el Jefe Directo del funcionario.

Asimismo, corresponde hacer presente que de los citados antecedentes, no aparece que se haya efectuado la autoevaluación a que se refiere el artículo 8°, letra a), del decreto N° 114, de 2003, del Ministerio de Educación, -Reglamento Especial de Calificaciones del Personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,- y que constituye uno de los antecedentes con los que el precalificador debe contar para confeccionar los informes de desempeño semestrales.

Además, tampoco se advierte que se hubiese realizado la reunión de análisis que, con idéntica finalidad prevé la letra b) del anotado precepto, respecto del lapso comprendido entre marzo y agosto de 2011.

En consecuencia, el proceso calificatorio de la recurrente deberá retrotraerse al estado en que corresponda efectuar las omitidas autoevaluación y reunión de análisis, para posteriormente realizar la pertinente precalificación y los demás trámites que procedan.

Finalmente, y habida cuenta que mientras no se subsanen los referidos vicios, la calificación de la reclamante no produce efecto alguno, no puede servir de fundamento para declarar vacante el empleo servido por la señora nombre reservado conforme a lo prescrito en el artículo 50 de la ley N° 18.834 y, por ende, se representa la citada resolución N° 274, de 2012.

nombre reservado

Contralor General de la República