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Derecho público chileno

DictamenN° 41.527 de 201526 may 2015

Doble inscripción de nacimiento y respuesta del Servicio de Registro Civil e Identificación

Fecha
26 de mayo de 2015
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19477 art/1, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2, ley 19477 art/7 lt/e, ley 4808 art/17 inc/1, ley 4808 art/17 inc/2, ley 4808 art/17 inc/4, ley 18834 art/61 lt/k, ley 19968 art/8 num/8
Descriptores
servicios públicos, funciones y atribuciones
Cita
Dictamen N° 41.527 de 2015

Resumen

Se ajustó a derecho, pues no concurre un error manifiesto que habilite la rectificación administrativa y la cancelación solo puede ordenarla un tribunal; además, los antecedentes ya estaban sometidos a la justicia penal.

Sumario de la Contraloría

La respuesta del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a doble inscripción de nacimiento que indica se ajustó a derecho

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 41.527 Fecha: 26-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, solicitando un pronunciamiento en relación a la respuesta que el Servicio de Registro Civil e Identificación le dio sobre la doble inscripción de nacimiento existente a su respecto. Al efecto, el recurrente expone que la primera inscripción sobre su persona se llevó a cabo el año 1976, en la circunscripción de La Cruz del señalado servicio público, bajo el nombre de nombre reservado, hijo de filiación matrimonial de don nombre reservado y de doña nombre reservado. Agrega que, por razones que desconoce, fue nuevamente inscrito el año 1980, en la circunscripción de El Barón, esta vez como nombre reservado, figurando, en esta oportunidad, como hijo de filiación no matrimonial de la misma madre y de don nombre reservado. Al respecto, indica el recurrente que presentó un requerimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, exponiendo la referida situación y solicitando que ésta se rectificara administrativamente por existir un error manifiesto por parte de dicha institución, frente a lo cual el antedicho organismo le habría respondido a través de la carta que adjunta, la que, a su juicio, “no cumple los requisitos mínimos que nuestra legislación exige para todo acto administrativo”, ya que entiende que debió atenderse su petición a través de un decreto o resolución. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación expresa que, en los casos de doble inscripción de nacimiento en que además se consignan distintos padres, en los que puede configurarse, eventualmente, el delito de usurpación de estado civil, se procede, de acuerdo a la normativa e instrucciones internas que indica, a efectuar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, por lo cual la respuesta dada al peticionario, de carácter informativa, se ajustó a los procedimientos pertinentes. Sobre el particular, es menester mencionar que, de acuerdo al artículo 1° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, éste es “un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia”, por lo cual forma parte de la Administración del Estado y sus actuaciones se encuentran sometidas a la fiscalización de esta Contraloría General. A este respecto, cabe recordar que atendido el principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos administrativos, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el servicio citado debe actuar dentro del ámbito de su competencia, sin que cuente con más atribuciones que aquellas que expresamente le ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, cabe señalar que el artículo 7°, letra e), de la citada ley N° 19.477, faculta al Director Nacional de dicha entidad para “Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos”. A su vez, el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, establece que “Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”. No obstante, su inciso segundo admite la rectificación administrativa de las mismas cuando contengan omisiones o errores manifiestos, estableciendo su inciso cuarto que se entenderán por tales “todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan”. Por otra parte, el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Serán obligaciones de cada funcionario: Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575”. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los documentos tenidos a la vista, el Servicio de Registro Civil e Identificación mediante la carta UI. N° 01022-14, de 2014, luego de indicarle al señor nombre reservado en forma detallada la doble inscripción que lo afectaba, le informó que, con fecha 21 de junio de 2013, los correspondientes antecedentes “se pusieron en conocimiento, a través de la denuncia respectiva, ante el Señor Juez del Juzgado del Crimen de Turno de Valparaíso”. Asimismo, se le indicó que para la determinación de su filiación deberá recurrir ante el Tribunal de Familia competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, N° 8, de la ley N° 19.968, relativo a “Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas”. En este contexto, es dable afirmar que, el Servicio de Registro Civil e Identificación procedió conforme a derecho en cuanto a lo solicitado por el recurrente, ya que, en el caso en análisis, no concurre un error manifiesto, de aquellos que habilitan a dicho organismo para modificar de oficio o a mera petición de parte la inscripción de nacimiento respectiva, motivo por el cual la cancelación de esta última, en los términos planteados, sólo puede ser ordenada por sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales de justicia competentes. Por otra parte, en lo que dice relación con el cuestionamiento al instrumento por el cual se le dio respuesta al recurrente, es del caso señalar que, a la fecha en que éste presentó la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, esto es, el 23 de septiembre de 2014, los antecedentes respectivos ya habían sido enviados al Juzgado del Crimen antes referido, encontrándose, por tanto, fuera del ámbito de la competencia de aquel organismo de la Administración, no configurando una irregularidad que éste le haya contestado a través de una carta informativa como aconteció en la especie. Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante