Régimen previsional del personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil
- Fecha
- 15 de enero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18458 art/5, ley 18458 art/2
- Descriptores
- seguridad social, pensiones
- Cita
- Dictamen N° 4.027 de 2015
Resumen
Se reconsidera el dictamen previo y se concluye que el recurrente debe permanecer en el sistema de capitalización individual, al no configurarse el supuesto legal invocado ni resultar aplicable la consolidación.
Sumario de la Contraloría
Peticionario debe pertenecer al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por todo su desempeño en la Dirección General de Aeronáutica Civil
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 23.746 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 17.336 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 4.027 Fecha: 15-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 17.336, de 2014, de este origen, por cuanto no estima que sea razonable fraccionar una línea previsional originada por idénticas funciones bajo un mismo empleador, y que, en definitiva, se reconozca su calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por todo el tiempo servido en esa dirección, pues, a su juicio, dicha afiliación se encontraría consolidada por el transcurso del tiempo.
Requerido al efecto, el antedicho organismo previsional expresa que por mandato legal al personal de la citada dirección de aeronáutica no le corresponde cotizar en ese régimen, por lo que no es dable acceder a la petición del ocurrente, y que este solo tuvo derecho a integrar imposiciones en esa caja por el lapso del llamado al servicio activo en la Fuerza Aérea.
Sobre el particular, cumple con manifestar que el aludido pronunciamiento concluyó, en síntesis, que debían traspasarse a la indicada entidad previsional, las cotizaciones que el peticionario registraba en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en la mencionada dirección, entre enero de 1997 y febrero 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.458; en cambio, las enteradas desde marzo de esa última anualidad, debían ser remitidas al sistema de capitalización individual por no encontrarse en la hipótesis del artículo 2° del mismo texto legal.
Al respecto, es útil recordar que la Dirección General de Aeronáutica Civil, según preceptúa la ley N° 16.752, es un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea, cuyo personal no pertenece a las Fuerzas Armadas, por lo que, a contar de la vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, debe incorporarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que se encuentre en algunas de las excepciones que contempla dicha ley, de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 57.281, de 2004, de esta procedencia.
Enseguida, se debe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente se desempeñó sin interrupciones en la referida institución civil entre los años 1997 y 2014; y que, paralelamente, fue llamado al servicio activo en calidad de subteniente de reserva en la Fuerza Aérea, desde el 3 de febrero al 4 de marzo de 2003, razón por la cual se entiende que su labor en tal entidad generó una línea previsional continua, perfectamente definida con un principio y un fin, que no debió ser alterada por los 30 días que duró el antedicho llamado.
Por lo expuesto, no correspondió segmentar dicha afiliación en dos períodos impositivos, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458, como determinó el dictamen impugnado, pues tal disposición requiere necesariamente de un intervalo entre prestaciones de servicios, lo que, como ya se indicó, no ocurrió en el caso en análisis, debiendo el solicitante permanecer adscrito al régimen de capitalización individual por todo el tiempo que se desempeñó en la mencionada Dirección General de Aeronáutica Civil.
Por último, en cuanto a la consolidación que se impetra, es menester advertir que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha reconocido dicha institución cuando se ha privilegiado la cautela de ciertos principios generales tales como: la certeza jurídica, la buena fe de los interesados, la confianza legítima en la Administración, entre otros, por sobre la corrección de una situación irregular, dotándola de eficacia una vez transcurrida cierta cantidad de años, evitando de ese modo los eventuales efectos perjudiciales que se ocasionarían a los afectados.
En este contexto, y en atención a que de la documentación examinada consta que el requirente fue destituido de la indicada dirección mediante la resolución N° 38, de 2014, de ese origen, con fecha 16 de junio de esa anualidad, totalizando 17 años y 5 meses y 15 días de servicios, de los cuales, 11 años y 3 meses estuvo adscrito por error a la citada caja -marzo de 2003 a junio de 2014-, lapsos que resultan insuficientes para causar pensión en el régimen de las Fuerzas Armadas, este Órgano de Control estima que la regularización de tal afiliación no provocaría detrimento alguno en su situación previsional y que acceder a lo que solicita no le favorece, por lo que resulta inadmisible aplicar la doctrina pretendida.
En consecuencia, procede reconsiderar el dictamen N° 17.336, de 2014, de este Órgano de Control, debiendo esa entidad previsional arbitrar las medidas conducentes para remitir la totalidad de las imposiciones que don nombre reservado mantenga en ese régimen, al sistema del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980.
Transcríbase al interesado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante