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Derecho público chileno

DictamenN° 40.149 de 200927 jul 2009

Se refiere a solicitud de reconsideración de dictamen relativo a las facultades del Alcalde en la designación de miembros del Comité de Seguimiento Permanente del…

Fecha
27 de julio de 2009
Materia
Salud pública y personal de salud
Fuentes legales
Ley 18695, pol art/19 num/14, dto 100/2005 sepre dfl 1/2006 inter
Descriptores
Comité proyecto relleno sanitario, mun
Cita
Dictamen N° 40.149 de 2009

Sumario

Se refiere a solicitud de reconsideración de dictamen relativo a las facultades del Alcalde en la designación de miembros del Comité de Seguimiento Permanente del Proyecto Relleno Sanitario Santa Marta

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 40.149 Fecha: 27-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña nombre reservado y don nombre reservado, solicitando la reconsideración del dictamen N° 8.935, de 2009, por el cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que a través del decreto N° 4.587, de 2008, la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo actuó de acuerdo a lo indicado en la resolución de calificación ambiental del proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, en lo concerniente a la remoción y designación de los miembros del comité de seguimiento permanente que la citada resolución contempla. En el citado dictamen, este Organismo Contralor señaló que de acuerdo a los antecedentes recabados en la especie se pudo acreditar que dicha municipalidad actuó conforme a lo indicado en la citada resolución de calificación ambiental, por lo que no procede dejar sin efecto el decreto impugnado. En particular, dicho pronunciamiento precisó que la dictación del mencionado decreto importó el ejercicio de una atribución privativa de la autoridad alcaldicia, la que, por consiguiente, no requería contar con el acuerdo del concejo. Al respecto, resulta útil recordar que la conclusión anotada se sustenta en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N° 11.905, de 1993 y 42.922, de 2008-, según la cual, el alcalde, en el ejercicio de sus funciones como máxima autoridad comunal, posee tanto atribuciones exclusivas como otras en las que debe actuar con acuerdo del concejo, limitándose estas últimas a aquellas materias que, según su naturaleza o importancia, han sido fijadas por la ley, supuesto éste que no concurre respecto de la situación analizada en el dictamen cuya reconsideración se solicita. De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad los recurrentes no acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 8.935, de 2009, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, cumple señalar que se previene a los recurrentes que para futuras presentaciones, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, condiciones que no se cumplen en la especie. En efecto, la presentación analizada contiene diversas expresiones y juicios que no se avienen con el predicamento antes aludido, de manera que esta Entidad Fiscalizadora pone en conocimiento de los interesados que cualquiera futura solicitud que verse sobre la misma materia y que se formule en términos análogos, será archivada sin más trámite.

nombre reservado

Contralor General de la República