Retiro temporal en Carabineros de Chile, no es una sanción disciplinaria
- Fecha
- 5 de junio de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 5193/59 INTER art/65 lt/b
- Descriptores
- carab, retiro temporal, potestad presidencial
- Cita
- Dictamen N° 40.134 de 2014
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 89.659 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 39.687 de 2011
- Aplica Dictamen N° 49.099 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 40.134 Fecha: 05-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento relacionado con la legalidad de su cese, el que, en opinión de esa entidad, se habría conformado con la normativa que regula la materia.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, no podrán seguir en actividad quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, que sean de tal gravedad que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados mediante su llamado a retiro temporal -lo que, en el caso del interesado, se produjo por medio del decreto N° 1.216, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, quedando las condiciones definitivas de su desvinculación sujetas al dictamen del correspondiente sumario.
En este contexto, en cuanto a que el sobreseimiento en el pertinente proceso sumarial haría, en su opinión, improcedente mantener su cese, es dable destacar que el retiro temporal es una medida que no reviste la calidad de sanción, sino que, por el contrario, se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, supeditada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada por esa superioridad y que tiene por objeto prevenir el perjuicio que podría acarrear el que funcionarios implicados en sucesos inconvenientes continúen en el servicio, por tanto, el ejercicio de aquella facultad debe desligarse de la resolución que se adopte al término del referido proceso investigativo, acorde con lo informado en los dictámenes N os 49.099, de 2010 y 39.687, de 2011, de esta procedencia.
Por su parte, acerca de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, del Tribunal Oral en lo Penal de Talca que lo absolvió de responsabilidad por idénticos acontecimientos a los que motivaron su desvinculación, es menester señalar que tal situación, a diferencia de lo planteado, no permite dejar sin efecto el aludido decreto N° 1.216, de 2011, toda vez que ambas decisiones, la penal y la administrativa, son y deben ser distintas, puesto que los juzgados adquieren la convicción más allá de toda duda razonable y la determinación del Presidente de la República, como ya se expresó, obedeció al análisis que, en su oportunidad, aquél efectuó al hecho en el cual aparecía involucrado el señor nombre reservado y que, en concepto de la mencionada autoridad, afectaba el prestigio institucional.
En consecuencia, cabe concluir que el cese del señor nombre reservado, se ajustó a derecho.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República