Acrecimiento de pensión de orfandad tras fallecimiento de la viuda en régimen de la ex Caja de Ferrocarriles
- Fecha
- 13 de noviembre de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 12522 art/3 lt/a, ley 12522 art/3 lt/b, ley 12522 art/3 lt/c
- Descriptores
- caffcc, montepío, fallecimiento viuda, improcedencia acrecimiento, pensión orfandad
- Cita
- Dictamen N° 39.919 de 2017
Resumen
No procede el acrecimiento solicitado, porque la ley N° 12.522 no contempla que los hijos acrezcan su pensión de orfandad por el fallecimiento de la viuda, y el acrecimiento es una figura de carácter excepcional.
Sumario de la Contraloría
No procede que hija de exempleado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado acrezca su pensión de orfandad a causa de la muerte de la viuda de aquel
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 1.710 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 33.068 de 2017
- Aplica Dictamen N° 33.628 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 39.919 Fecha: 13-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, quien solicita un pronunciamiento que le reconozca el derecho que le asistiría para acrecer su pensión de orfandad, luego del fallecimiento, en el mes de julio de 2017, de la viuda de su padre, considerando que aquella era titular de un montepío en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Como cuestión previa, es dable señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Instituto de Previsión Social, mediante su resolución exenta N° 6.793, de 2017, rechazó la referida petición, toda vez que las disposiciones aplicables en la especie no autorizan el acrecimiento por defunción de la viuda.
Sobre el particular, cabe anotar que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la ley N° 12.522, conceden, en lo que interesa, el montepío derivado del fallecimiento del causante en el régimen de la referida excaja, a la viuda, en un 100%, si no hay hijos a quienes les corresponda ese beneficio y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos; y a estos últimos en un 50%, distribuido en partes iguales, pudiendo acrecer entre ellos, añade que a falta de viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual aumento.
Enseguida, se debe hacer presente, de conformidad con lo concluido en los dictámenes N os 21.351, de 2002 y 33.628, de 2014, de este Organismo de Control, que el acrecimiento es una figura de carácter excepcional, por lo que no corresponde extenderlo a situaciones no previstas en la respectiva ley.
Como es dable advertir del tenor de la citada normativa, no se contempla el acrecimiento del o los hijos ante el fallecimiento de la viuda.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que, en la especie, no es posible acceder al acrecimiento requerido, por no existir una disposición legal que lo autorice, según se resolvió, para una situación similar, en el oficio N° 33.068, de 2017, de este origen.
Transcríbase al Instituto de Previsión Social.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal