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Derecho público chileno

DictamenN° 39.860 de 201630 may 2016

Corresponde a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, interpretar la norma sobre honorarios que corresponden al liquidador en un proceso concursal

Fecha
30 de mayo de 2016
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20720 art/2 num/19, ley 20720 art/332
Descriptores
SUPDIR, atribuciones, proceso concursal, honorarios liquidador, pago
Cita
Dictamen N° 39.860 de 2016

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 39.860 Fecha: 30-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento respecto de la interpretación del artículo 40 de la ley N° 20.720, por cuanto, a su juicio, dicho precepto establecería un honorario mínimo para los liquidadores en un procedimiento concursal, que debe ser pagado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR-. Requerida, la aludida institución manifestó, en síntesis, que el citado artículo no establece una retribución mínima para los liquidadores, sino que su inciso final señala que en caso de que el deudor carezca de bienes o éstos sean insuficientes para el pago que pudiera corresponder al liquidador, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 U.F., que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto. Añade, que existiendo bienes, sin importar su valor, y éstos son suficientes para pagar los estipendios del liquidador, fijados de acuerdo a la tabla indicada en el inciso primero del citado artículo 40, no procede que esa superintendencia solvente dichos honorarios, aunque su cuantía sea inferior a 30 U.F. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2°, N° 19, de la citada ley N° 20.720, define al Liquidador como aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley. Enseguida, es dable expresar que el artículo 332 del mencionado cuerpo legal indica, en lo pertinente, que corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Así, de acuerdo al criterio manifestado en el dictamen N° 57.894, de 2015, de este origen, la supervigilancia y fiscalización debe ser ejercida, respecto de los liquidadores, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, comprendiendo la facultad de fiscalizar y la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas. En razón de las consideraciones precedentes, cabe concluir que la solicitud del señor nombre reservado incide en una atribución propia de la SIR, toda vez que ésta implica determinar y ponderar aspectos inherentes al ejercicio de la atribución de fiscalizar a los liquidadores e interpretar las normas que los rigen. Con todo, es dable señalar que esta Contraloría General comparte la interpretación manifestada por la aludida Superintendencia en el sentido de que el legislador no ha establecido, en la norma en análisis, la suma de honorarios mínimos alegada por el recurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República