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Derecho público chileno

DictamenN° 39.495 de 201627 may 2016

Medida disciplinaria aplicada respecto del exempleado que se indica se ajustó a derecho. Finiquito no resulta aplicable a los funcionarios regidos por la ley N° 18.834.…

Fecha
27 de mayo de 2016
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/161, ley 18834 art/98, ley 18834 art/99
Descriptores
estatuto administrativo general, finiquito, medida disciplinaria destitución, remuneraciones, prescripción
Cita
Dictamen N° 39.495 de 2016

Sumario

Medida disciplinaria aplicada respecto del exempleado que se indica se ajustó a derecho. Finiquito no resulta aplicable a los funcionarios regidos por la ley N° 18.834. Eventual derecho al pago de beneficios pecuniarios que corresponderían a aquel se encuentra prescrito

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 39.495 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, solicitando que se indague la causal por la cual su cónyuge ya fallecido, don nombre reservado, fue desvinculado del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, en el año 1995, agregando que al momento de dicho cese no se suscribió un finiquito.

Sobre el particular, cabe manifestar que de los registros de este Organismo Fiscalizador, se advierte que el señor nombre reservado cesó en el empleo que desempeñaba en el aludido centro asistencial, por la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, la cual fue dispuesta a través de la resolución N° 106, de 1996, de la indicada casa de estudios superiores, debiendo agregarse que esta Institución de Control examinó la legalidad de dicho acto administrativo, y procedió a tomar razón del mismo el 31 de octubre de 1996, por encontrarse ajustado a derecho Luego, en relación al finiquito, conviene precisar que, tal como se indicó en el dictamen N° 59.875, de 2013, de este origen, que la ley N° 18.834 no contempla dicho trámite, propio del personal afecto a las disposiciones del Código del Trabajo, situación en la que no se encontró el recurrente, razón por la que no se advierte irregularidad en el hecho de que no se suscribiera tal documento al momento de su cese.

Finalmente, respecto de los eventuales beneficios pecuniarios que se le adeudarían al mencionado exempleado, en razón de las labores que cumplió en el aludido centro asistencial, así como por las que habría ejercido en el Hospital Félix Bulnes Cerda, entre los años 2004 y 2007, es menester destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley N° 18.834, los derechos de los funcionarios concedidos por ese texto normativo -entre ellos, el sueldo-, prescriben en el plazo de dos años contado desde que se hicieron exigibles, mientras que el derecho al cobro de las asignaciones que establece su artículo 98, en el de seis meses, contabilizado de idéntica manera, conforme a lo previsto en el artículo 99 de dicha ley.

En consecuencia, resulta innecesario analizar si al mencionado exservidor le correspondió recibir los beneficios pecuniarios que pretende la peticionaria, toda vez que, al no constar requerimientos anteriores al de la especie, procede concluir que el eventual derecho a su cobro se encuentra prescrito.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República