Recurrente no tiene derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, por haberlo solicitado con posterioridad a su cese, de modo que no resulta útil pronunciarse sobre…
- Fecha
- 27 de mayo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20305 art/1 inc/1, ley 20305 art/2 num/1, ley 20305 art/2 num/3, ley 20305 art/2 num/4, ley 20305 art/2 num/5
- Descriptores
- personal, seguridad social, bonos de reconocimiento, tasa de reemplazo líquida
- Cita
- Dictamen N° 39.490 de 2016
Sumario
Recurrente no tiene derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, por haberlo solicitado con posterioridad a su cese, de modo que no resulta útil pronunciarse sobre su solicitud de recálculo de su tasa de reemplazo líquida
Relaciones
Este documento se refiere a
- Complementa Dictamen N° 59.354 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 39.490 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de Ovalle, para solicitar un nuevo cálculo de su tasa de reemplazo líquida, lo que ha sido denegado por la Superintendencia de Pensiones, afectándole en su derecho a optar al bono postlaboral regulado en la ley N° 20.305.
Como cuestión previa, conviene recordar que el dictamen N° 59.354, de 2012, de este origen, concluyó que la situación de la interesada no se encontraba contemplada en las disposiciones de la ley N° 20.305, que facultan para hacer un nuevo cálculo de su tasa de reemplazo líquida.
Requerida de informe, la aludida municipalidad manifiesta en síntesis, que la Superintendencia de Pensiones ha determinado que no procede el recálculo de la referida tasa, de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.305.
Sobre el particular, es útil precisar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305 establece un bono de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los servicios y organismos que esa disposición enumera, entre ellos, las municipalidades.
Enseguida, el N° 1, del artículo 2°, de la misma normativa, exige tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; por su parte, en su N° 3, requiere poseer una tasa de reemplazo líquida estimada igual o superior a 55%.
Luego, de acuerdo con los N os 4 y 5 de esa norma, para acceder al bono, las mujeres deberán tener cumplidos 60 años y cesar en el cargo por la causales que indica, dentro de los 12 meses siguientes de alcanzar dicha edad.
Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que la ocurrente cumplió los 60 años de edad el 28 de febrero de 2009; que cesó en la citada municipalidad a partir del 31 de junio de esa anualidad; y postuló a la aludida prestación recién el 2 de diciembre del mismo año, es decir, cuando ya no tenía la calidad de empleada pública, circunstancia que no le da derecho a obtener la bonificación que reclama.
Por consiguiente, no resulta útil pronunciarse nuevamente acerca de la petición de recálculo de la tasa de reemplazo de la interesada, dado que no cumple con las exigencias legales requeridas para acceder al beneficio que pretende.
Compleméntese, en los términos expresados, el dictamen N° 59.354, de 2012, de esta procedencia.
Transcríbase a la Municipalidad de Ovalle y la Contraloría Regional de Coquimbo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República