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Derecho público chileno

DictamenN° 39.313 de 201123 jun 2011

Sobre procedencia de conceder el desahucio previsto en la ley 11219 a ex funcionaria municipal respecto de la que no consta el integro de las respectivas cotizaciones,…

Fecha
23 de junio de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
DL 3500/80, ley 11219 art/46 inc/1, ley 17322 art/3
Descriptores
fondo de desahucio, descuentos, imposiciones atrasadas, Mun
Cita
Dictamen N° 39.313 de 2011

Sumario

Sobre procedencia de conceder el desahucio previsto en la ley 11219 a ex funcionaria municipal respecto de la que no consta el integro de las respectivas cotizaciones, por el lapso que indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

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Texto íntegro

N° 39.313 Fecha:23-VI-2011 La Subdivisión de Seguridad Social de la División de Toma de Razón y Registro, ha solicitado un pronunciamiento que determine si procede dar lugar a la resolución N° AM-1.234, de 2011, del Instituto de Previsión Social, que concede a doña nombre reservado, ex funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, desafiliada del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, un desahucio en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión de Empleados Municipales de la República, toda vez que aun cuando reúne más de 24 años de cotizaciones, no se encontraría acreditado que durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de septiembre de 1989, haya efectuado los correspondientes aportes al Fondo de Desahucio.

Sobre el particular, es dable hacer presente, en primer término, que el nombre de la referida funcionaria es nombre reservado, y no el que se señala en el precitado acto administrativo.

Precisado lo anterior, procede anotar que el primer inciso del artículo 46 de la ley N° 11.219, Orgánica de la ex Caja de Retiro y Previsión de Empleados Municipales de la República, previene que el imponente que se retire del servicio por cualquiera causa que no fuere la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21 de esa ley, por cada año o fracción superior a seis meses, sin que en caso alguno pueda exceder de 24 veces dicha renta.

A continuación, resulta necesario destacar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la señora nombre reservado ingresó a la Municipalidad de Peñaflor el 1 de enero de 1970, vínculo que mantuvo hasta el 3 de diciembre de 1996, ya que fue traspasada a la Municipalidad de Padre Hurtado desde el 4 de ese mes y año, donde se desempeñó, luego, hasta el cese de sus funciones, ocurrido el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, aparece que durante ese lapso, las aludidas empleadoras efectuaron los correspondientes descuentos relativos al integro del Fondo de Desahucio; sin embargo, la Municipalidad de Peñaflor no pudo acreditar aportes a dicho fondo durante el periodo que media entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de septiembre de 1989, toda vez que, actualmente, no cuenta con la documentación necesaria para ello.

En este sentido, cabe señalar que la imposibilidad de justificar los descuentos destinados al referido Fondo no puede perjudicar a la imponente en la concesión del beneficio que en derecho le corresponde, por cuanto, en relación a la obligación de realizar estos integros, el artículo 3° de la ley N° 17.322, ha establecido claramente que las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones, agregando que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores, indicando que si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. Por otra parte, tal como lo concluyen entre otros, los dictámenes No s 29.923, de 1997 y 38.356, de 2009, de esta Entidad de Control, incluso en el caso de que se pudiera establecer que no se efectuaron oportunamente los descuentos destinados al Fondo de Desahucio, es la Municipalidad de Peñaflor la obligada al pago de esas imposiciones atrasadas, y no la ex funcionaria, que no tiene responsabilidad alguna al respecto. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que sin perjuicio de hacer un alcance respecto de que el nombre de la interesada es nombre reservado, procede cursar la aludida resolución N° AM-1.234, de 2011, del Instituto de Previsión Social, que concede el desahucio a que se refiere la ley N° 11.219, por cuanto dicho otorgamiento se encuentra ajustado a derecho.

Devuélvanse el expediente y el acto administrativo acompañados a esa Sección Previsión Social, para los fines que procedan.

nombre reservado

Contralor General de la República