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Derecho público chileno

DictamenN° 39.118 de 201515 may 2015

Sobreseimiento en sumario por observaciones de auditoría a red asistencial y obras en CESFAM

Fecha
15 de mayo de 2015
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 1263/75 art/26, ley 20481
Descriptores
estatuto de atención primaria de salud, sumario administrativo
Cita
Dictamen N° 39.118 de 2015

Resumen

Se representa la resolución por encontrarse incompleta la investigación, y se ordena reabrir el proceso para determinar la responsabilidad administrativa derivada de los reparos del informe final.

Sumario de la Contraloría

Representa la resolución N° 2.410, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por encontrarse incompleta la investigación

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 39.118 Fecha: 15-V-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del epígrafe, que dispone el sobreseimiento del sumario administrativo instruido como consecuencia de las observaciones contenidas en el Informe Final N° 20, de 2012, de este origen, sobre auditoría transversal al fortalecimiento de la red asistencial en los servicios de salud de la Región Metropolitana, relacionadas con la imputación presupuestaria errónea de los egresos que señala y de las irregularidades en las modificaciones de obras en la construcción del Centro de Salud Familiar -CESFAM- Américo Vespucio de Peñalolén, atendido que la indagación se encuentra incompleta.

Al respecto, es dable advertir que los antecedentes del proceso, que rolan a fojas 60 a 70, y 72 a 82, y la vista fiscal de fojas 201, corroboran que el servicio debió imputar el gasto correspondiente a los egresos N os 62000615 y 62000723, ambos de 2011, al subtítulo 22, ítem 08, asignación 002, “Servicios de Vigilancia”, y al subtítulo 31, ítem 02, asignación 002, “Consultorías”, respectivamente, y no al subtítulo 31, ítem 02, asignación 004 “Obras Civiles”, como ocurrió en la especie.

Luego, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el fiscal en su dictamen, en el sentido que existía la necesidad de finalizar la aludida obra y que la disponibilidad de recursos sólo estaba en la referida asignación 004, se debe hacer presente que ese organismo debió solicitar las modificaciones presupuestarias pertinentes, acorde con lo previsto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, que dispone que cualquier traspaso, incremento o reducción y demás modificaciones presupuestarias debieron haber sido establecidas por decreto en el mes de diciembre del año anterior a su vigencia, lo que no aconteció en la situación en examen.

Por tanto, el actuar del servicio no se ajustó a lo dispuesto en la normativa precitada, y por consiguiente a las instrucciones para la ejecución de la ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público año 2011, y al decreto N° 854, de 2004, que determina el Clasificador Presupuestario, del Ministerio de Hacienda.

Enseguida, sobre la nota de cambio N° 4, de 2013, relativa al desplazamiento de las cámaras de inspección sanitaria -observación a.2.-, cabe puntualizar que no obstante los argumentos técnicos expuestos, el investigador no se refiere a que igualmente se ejecutaron parte de estos elementos en la vereda adyacente a la edificación, según consta en anexo fotográfico, apéndice 2 A, del mencionado informe final, lo que posteriormente fue modificado, materializando dichas cámaras en el eje de la calzada, de manera que, parte de esta obra se solventó dos veces.

En lo concerniente a la nota de cambio N° 48, de 2013, que autoriza una mayor superficie del cielo minicell en el sector sur -objeción a.3-, es útil hacer presente que no es atendible lo sostenido por el fiscal, en cuanto a que esta modificación obedeció a un problema de interpretación técnica debido a la ambigüedad en el rombo de especificaciones, toda vez que en la zona en análisis -correspondiente al área entre los ejes A y C, y ejes 1 y 2 del pasillo sur, acorde lo señalado en el plano PL-ARQ-04-, no existen elementos estructurales o arquitectónicos que hagan suponer una discontinuidad en el tipo de cielo definido para ese sector.

Respecto al valor del aumento de la partida, es dable advertir que en la citada nota de cambio N° 48, se expresa que la instalación de esa especie de cielo se ordenó en consideración a que no se tenía contemplado para el pasillo sur, entre los ejes A y C, y ejes 1 y 2, área que según el plano PL-ARQ-04, abarca una superficie de 24 metros cuadrados, no obstante que, si bien en la misma nota de cambio el servicio efectúa una disminución de 13.95 metros cuadrados, del ítem 14.4 “Cielo minicell”, no indica su origen, por lo que no es posible concluir que esta equivalga a una rebaja por obras no contempladas en el sector, que determine que el aumento efectivo sea de 10,05 metros cuadrados, como se deduce en la vista fiscal.

En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma, y se devuelve con sus antecedentes, con el objeto que la jefatura competente ordene la reapertura del proceso y disponga se realicen las diligencias destinadas a determinar la responsabilidad administrativa que se derive de los reparos formulados en el mencionado informe final.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante