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Derecho público chileno

DictamenN° 38.809 de 201514 may 2015

Cotizaciones previsionales de personas contratadas a honorarios en municipios

Fecha
14 de mayo de 2015
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20255, dl 3500/80 art/89, dl 3500/80 art/90, dl 3500/80 art/92F
Descriptores
estatuto municial, personal a honorarios, cotizaciones
Cita
Dictamen N° 38.809 de 2015

Resumen

La obligación de cotizar rige para quienes trabajan a honorarios, pues la ley N° 20.255 incluye entre los independientes obligados a quienes obtienen rentas de trabajo sin subordinación; el tratamiento de las sumas por transporte depende del contrato respectivo.

Sumario de la Contraloría

Sobre entrada en vigencia de la obligación de enterar cotizaciones previsionales que indica, respecto de personas contratadas a honorarios

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 38.809 Fecha: 14-V-2015 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central una presentación formulada por el alcalde de la Municipalidad de Chonchi, quien requiere un pronunciamiento sobre el tratamiento que debe darse a los honorarios que se pagan a los contratados bajo esa modalidad, atendida la entrada en vigencia de la norma de la ley N° 20.255 que les obliga a cotizar para pensiones y accidentes del trabajo. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa acerca de las implicancias y efectos de tal exigencia, indicando que mediante el título IV de la ley N° 20.255, fue modificado el decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciéndose, en su actual artículo 89, el imperativo de enterar cotizaciones previsionales a las personas naturales que sin estar subordinadas a un empleador, ejerzan individualmente una actividad mediante la cual obtienen rentas del trabajo de aquellas señaladas en el artículo 90 de ese cuerpo normativo, situación en la que se encuentran quienes se desempeñan a honorarios. Esta última disposición establece que “La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre.”. Por su parte, el artículo 92 F incorporado al decreto ley N° 3.500, de 1980, por la ley N° 20.255, preceptúa que la obligación previsional de los trabajadores independientes será calculada todos los años por el Servicio de Impuestos Internos, con ocasión del proceso anual de declaración de impuestos, determinando el monto que deben cotizar para pensiones por su renta imponible anual, hasta el tope a que se refiere el aludido artículo 90. La mencionada superintendencia agrega, que el monto que resulte de lo indicado en el párrafo anterior puede ser pagado en alguna de las formas que detalla en el referido informe, del cual se acompaña una copia al peticionario, para una mejor ilustración. Luego, en cuanto a la consulta relativa a los montos que la municipalidad requirente paga a los contratados a honorarios, “como compensación por el gasto de transporte y movilización”, cabe precisar que el tratamiento que debe darse a estas sumas corresponderá a aquel que se hubiere establecido en el contrato respectivo. Al respecto, es útil recordar que según ha informado esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 42.601 y 80.868, de 2014, quienes laboran para la Administración bajo la mencionada modalidad, no son funcionarios y la principal norma reguladora de sus relaciones con ella es el propio contrato, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquéllos, de modo que sólo poseen las prerrogativas estipuladas en dicho pacto. En tal sentido, conviene hacer presente que si bien puede pactarse en los respectivos convenios que los servidores de que se trata tienen derecho a gozar de beneficios económicos o estatutarios semejantes a los que la ley confiere a los empleados públicos, siempre que cumplan las mismas condiciones y requisitos que los exigidos para que estos últimos los impetren, ello no significa que puedan hacerse aplicables a dichas personas los preceptos estatutarios que son propios de los empleados estatales, tal como lo han manifestado, entre otros, los dictámenes N°s. 32.423, de 2000, 25.694, de 2005 y 46.622, de 2008. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante