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Derecho público chileno

DictamenN° 38.776 de 201229 jun 2012

Favorecido con remisión condicional de la pena no se encuentra afecto a inhabilidad de ingreso. La rehabilitación dice relación con sanciones administrativas

Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.

Fecha
29 de junio de 2012
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18216 art/29 inc/1, ley 18216 art/29 inc/2, ley 18575 art/54 lt/c, ley 10336 art/38 lt/f, pol art/76
Descriptores
Remisión condicional pena, inhabilidad ingreso, rehabilitación, sanción administrativa
Cita
Dictamen N° 38.776 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 38.776 Fecha: 29-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que determine si para desempeñar un empleo en la Administración, luego de cumplirse el plazo que lo mantuvo inhabilitado para postular a cargos públicos, se encuentra obligado a solicitar su rehabilitación. Agrega que, por sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, fue condenado, como autor del delito de fraude, a una pena principal de presidio menor, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante la condena e inhabilitación perpetua para el cargo que desempeñaba a la fecha de la comisión del delito, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo establecido en la ley N° 18.216. Luego, sostiene que el Tribunal Calificador de Elecciones dispuso la remoción de su cargo de alcalde de la Municipalidad de Galvarino, ordenando, también, su inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de cinco años, el que, actualmente, se encontraría cumplido. En relación con la materia, se debe hacer presente que, de acuerdo a lo prescrito en los incisos primero y segundo del artículo 29 de la citada ley N° 18.216, el otorgamiento del beneficio de la remisión condicional de la pena, tiene mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria y, además, la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Precisado lo anterior, es útil anotar que en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 36.860, de 2009, y 71.203, de 2011, las personas que, en lo que importa, hayan sido favorecidas con dicho beneficio, no se les aplica la inhabilidad de ingreso establecida en el artículo 54, letra c), de la ley Nº 18.575, conforme a la cual, se encuentran afectos a ella quienes se hallen condenados por crimen o simple delito. La mencionada jurisprudencia ha entendido que su otorgamiento implica que el condenado no se encuentra imposibilitado, como consecuencia de la condena que lo afecta, para acceder a un cargo en la Administración, por lo que el peticionario, al haber sido objeto de dicha forma de cumplimiento alternativo de la pena, no está sujeto a la inhabilidad en examen. Luego, y en lo que atañe al requisito de rehabilitación, es menester indicar que conforme a lo establecido en la letra f) del artículo 38 de la ley N° 10.336, corresponde a este Órgano Fiscalizador llevar una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos, administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona afectada con la indicada forma de desvinculación, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Como puede advertirse, la mencionada rehabilitación es exigible a ex funcionarios que han sido desvinculados por la propia Administración en virtud de una sanción de carácter expulsivo, lo cual no ocurre respecto del peticionario, por lo que éste no requiere del cumplimiento de dicho requisito para ingresar a algún cargo público. Finalmente, en lo que dice relación con el efecto de la pena accesoria aplicada al recurrente, esto es, la inhabilitación perpetua para la plaza que ejercía a la fecha de la comisión del delito, se debe manifestar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 12.060, de 2007 y 40.816, de 2009, de este origen, que ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Política, es un asunto de exclusiva competencia de los tribunales de justicia, por lo que esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante