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Derecho público chileno

DictamenN° 38.604 de 201318 jun 2013

Confidencialidad de antecedentes médicos de internos en recintos penitenciarios concesionados

Fecha
18 de junio de 2013
Materia
Toma de razón y control de legalidad
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 20584 art/12, ley 19628 art/2 lt/g, dto 41/2012 salud art/10, ley 20584 art/13 inc/3, ley 19628 art/10
Descriptores
cárceles concesionadas, protección a la vida privada, fichas clínicas
Cita
Dictamen N° 38.604 de 2013

Resumen

Las bases de licitación que restringen la comunicación de información de salud a Gendarmería y al Inspector Fiscal se ajustan a la ley sobre protección de la vida privada; la ley N° 20.584 no obsta a su aplicación.

Sumario de la Contraloría

Sobre la confidencialidad de los antecedentes médicos de los internos de los establecimientos penitenciarios concesionados

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 38.604 Fecha: 18-VI-2013 Por el documento de la referencia, la Dirección General de Obras Públicas solicita un pronunciamiento respecto a la aplicación de la ley N° 20.584 -que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud-, y la confidencialidad de los antecedentes médicos de los internos de los establecimientos penitenciarios concesionados correspondientes a los grupos 1, 2 y 3, especialmente en lo referido a su utilización por parte de Gendarmería de Chile y del Inspector Fiscal.

Sobre la materia, y habido análisis de lo informado por Gendarmería de Chile y las Subsecretarías de Redes Asistenciales y de Justicia, cabe mencionar que la citada ley, en su artículo 12, junto con definir la ficha clínica como “el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente”, establece que toda información que surja de ella y de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

A continuación, el artículo 13 de la señalada ley N° 20.584 dispone que un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, regulará la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación, negando la posibilidad de acceso a dicho documento a terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona, lo cual se efectuó mediante el decreto N° 41, de 2012, del Ministerio del ramo, que aprobó el Reglamento sobre Fichas Clínicas.

Enseguida, el inciso tercero de ese artículo 13, en concordancia con el artículo 10 del mencionado reglamento, enumera a las personas u organismos a quienes se podrá entregar la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, total o parcialmente, a solicitud expresa de ellos y en los casos, forma y condiciones que se indican.

En ese contexto, es menester precisar que si bien la ley N° 20.584 dispuso su conocimiento por los funcionarios y entidades enumeradas expresamente en su artículo 13, debe tenerse presente que las disposiciones de dicho artículo destinadas a evitar la intromisión de terceros no vinculados con el paciente en la ficha clínica de éste, no han alterado otras prescripciones legales que autorizan a determinados funcionarios o entidades para realizar el tratamiento de tales fichas.

Lo anterior puesto que el artículo 10 de la ley Nº 19.628 permite que los datos sensibles sean objeto de tratamiento, cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

Así, sobre la base de las referidas consideraciones, procede aplicar el artículo 13 de la ley N° 20.584 en forma complementaria a la ley N° 19.628 y a los demás preceptos legales vigentes, con el fin de que toda esta normativa produzca sus efectos y se protejan correctamente los derechos de los beneficiarios (aplica dictamen N° 19.652, de 2013).

En ese orden de exposición, y acerca de la situación de los antecedentes médicos de los internos de los establecimientos penitenciarios concesionados, debe señalarse que las pertinentes bases de licitación de los grupos 1, 2 y 3, prescriben, en los artículos atingentes, que toda la información reservada o confidencial que adquiera el concesionario con ocasión del cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato, especialmente aquellas relativas a salud, sólo puede ser comunicada por éste a Gendarmería de Chile o al Inspector Fiscal, pudiendo, en este último caso, informar sólo lo que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la función fiscalizadora que desempeña.

Luego, que dicha regulación se ajusta a la antedicha ley sobre Protección de la Vida Privada, aspecto que, entre otros, fue debidamente ponderado con motivo de la toma de razón de los referidos pliegos de condiciones, teniendo en cuenta el régimen jurídico especial de Derecho Público que norma la concesión de obra pública, y su particular naturaleza.

Siendo ello así, debe concluirse que las reglas del cuerpo legal por el que se consulta no obstan a la aplicación, en la especie, del ordenamiento contenido en las reseñadas bases, lo que, naturalmente, es sin desmedro del deber de la Administración, en orden a velar por la observancia, por parte de quien corresponda, de la reserva de la información vertida en la ficha clínica.

nombre reservado

Contralor General de la República