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Derecho público chileno

DictamenN° 37.677 de 201429 may 2014

Compensación de horas extraordinarias con descanso y su pago en dinero en la Administración

Fecha
29 de mayo de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/66 inc/2, ley 18834 art/161
Descriptores
Diprenmar, labores extraordinarias, descanso compensatorio, cambio por pago en dinero
Cita
Dictamen N° 37.677 de 2014

Resumen

Se ajusta a la ley rechazar el pago en dinero y declarar prescrito el descanso no usado en dos años, pues la superioridad no modificó la resolución que ordenó compensar con descanso.

Sumario de la Contraloría

Autoridad administrativa puede modificar las resoluciones que ordenaron compensar labores extraordinarias con descanso y disponer su pago en dinero, en el evento que estime que el primer mecanismo de retribución no es conveniente, por razones de buen servicio

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 37.677 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, representada por su presidente don nombre reservado, señalando que esa entidad no permitiría a sus servidores hacer uso del descanso compensatorio derivado de las labores extraordinarias que ejecuten, citando el caso de don nombre reservado, empleado de ese organismo.

Requerido su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que el sobretiempo ordenado a su personal, ha sido compensado en conformidad a la ley N° 18.834, teniendo presente al efecto, las normas de prescripción que allí se establecen.

Sobre el particular, es dable consignar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 66, inciso segundo, del indicado cuerpo estatutario, los trabajos extraordinarios se compensan con descanso complementario y solo si esto no es posible, con un recargo en las remuneraciones, debiendo agregarse, según lo expresado en el dictamen N° 76.031, de 2011, de esta procedencia, que la superioridad puede modificar los actos administrativos por los que ha dispuesto retribuir con descanso, en el evento que estime que ello no es factible, por razones de buen servicio.

Con todo, es necesario anotar, acorde con el artículo 161 de la citada ley N° 18.834, que el derecho al ejercicio del mencionado descanso compensatorio prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible.

Ahora bien, en lo relativo a la situación particular indicada por esa asociación, se advierte que la jefatura ordenó al señor nombre reservado realizar las tareas de sobretiempo a que alude, disponiéndose su retribución mediante descanso, sin que aparezca que tal actuación haya sido modificada por la referida dirección.

De esta manera, es posible concluir que lo obrado por el señalado servicio, al rechazar la solicitud de pago en dinero de las labores adicionales en cuestión, y declarar prescrito el derecho al descanso que no fue utilizado oportunamente por el señalado trabajador -esto es, dentro del lapso de dos años antes referido-, se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia.

Enseguida, en relación a que la decisión del organismo en comento infringiría lo expresado en el dictamen N° 42.871, de 2004, de este origen, lo que también reclama la peticionaria, es dable consignar que dicho pronunciamiento se refiere al derecho al pago del descanso compensatorio pendiente, que asiste a los empleados que han cesado por causas ajenas a su voluntad, hipótesis diversa de aquella en que se encuentra el servidor por el cual se consulta.

Finalmente, esa entidad recurrente afirma que, para cumplir los trabajos extraordinarios ordenados por esa institución, los empleados deben utilizar un mayor tiempo que aquel dispuesto por esa superioridad, aspecto sobre el cual cabe indicar que, en la medida que se acredite dicha circunstancia, procederá que el servicio regularice la situación, dictando la resolución pertinente para enterar las labores realizadas, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración.

Transcríbase a la Dirección General del Crédito Prendario.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República