Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 37.317 de 201619 may 2016

Corresponde a los tribunales de justicia determinar los alcances de una pena accesoria. El otorgamiento de un beneficio previsto en la ley N° 18.216, supone considerar…

Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.

Fecha
19 de mayo de 2016
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18575 art/54 lt/c, ley 18575 art/64 inc/1
Descriptores
Estatuto Administrativo General, pena accesoria suspensión cargo, beneficios ley 18216, facultades CGR, competencia
Cita
Dictamen N° 37.317 de 2016

Sumario

Corresponde a los tribunales de justicia determinar los alcances de una pena accesoria. El otorgamiento de un beneficio previsto en la ley N° 18.216, supone considerar al favorecido como si no hubiese condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia en la administración

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 37.317 Fecha: 19-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Vialidad, para solicitar un pronunciamiento acerca de si la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena que le fuera aplicada al funcionario que indica, debe contabilizarse desde que el fallo que la impuso se encuentra ejecutoriado o de la finalización del sumario que se instruyó a dicho servidor, el que aún está pendiente, para efectos de determinar si aquella se encuentra cumplida.

En primer término, corresponde manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 64, inciso primero, de este último texto legal, prevé que las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales del citado artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, lo que, de no verificarse, será sancionado con la medida disciplinaria de destitución.

Enseguida, es necesario tener presente que por sentencia del Juzgado de Garantía de Talagante, de 29 de mayo de 2015 -resolución ejecutoriada con fecha 9 de junio de 2015, tomando conocimiento el servicio de la misma el 10 de julio de esa anualidad-, el señor nombre reservado, funcionario del individualizado servicio, fue sancionado con la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito que allí se consigna, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, siéndole otorgado el beneficio de remisión condicional, acorde lo prescrito en la ley N° 18.216.

Atendido lo expuesto, la autoridad ordenó la instrucción de un sumario, para determinar si se generó respecto del afectado, la inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 54, letra c), de la nombrada ley N° 18.575, producto de habérsele impuesto una condena.

Precisado lo anterior, es oportuno anotar que la inhabilidad mencionada no le resulta aplicable al señor nombre reservado, habida cuenta que la pena principal fue remitida, lo que implica -según lo expresado por el dictamen N° 50.353, de 2015, de este origen-, considerarlo como si no hubiese sufrido condena alguna, por lo que puede continuar desempeñándose en el servicio.

Luego, en cuanto a si la pena accesoria se encuentra cumplida, cabe señalar que acorde con lo expresado en el dictamen precitado, ello es un asunto cuyo conocimiento es de exclusiva competencia del respectivo tribunal, siendo este al cual se debe recurrir para que se pronuncie sobre el particular, lo que ocurrió en la especie, respondiendo el pertinente órgano jurisdiccional que estando ejecutoriada la sentencia desde el día 9 de junio de 2015, siendo la pena de 61 días y habiendo transcurrido el plazo de la misma, debía estarse al mérito de los antecedentes, resolución judicial que esta Contraloría General carece de atribuciones para interpretar.

Así entonces, la superioridad deberá estarse a lo declarado por el tribunal y, en el evento que subsistan sus dudas acerca del sentido de lo resuelto por aquel, tiene la posibilidad de recurrir nuevamente en los mismos términos.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República