Imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por servicio activo como personal de reserva
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Fuentes legales
- ley 18458 art/5 inc/1, ley 18458 art/5 inc/2, ley 18458 art/1, dfl 1/68 Defen art/177 inc/2, dl 3500/80 art/17 tran
- Descriptores
- Capredena, Fach, personal de reserva llamado al servicio activo, imposiciones
- Cita
- Dictamen N° 37.288 de 2014
Resumen
Al personal de reserva llamado al servicio activo en la Fuerza Aérea le corresponde cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y procede reliquidar la jubilación si se cumplen las condiciones del artículo 177 del DFL N° 1, de 1968.
Sumario de la Contraloría
A personal de reserva llamado al servicio activo en la Fuerza Aérea le corresponde ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 19.086 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 37.288 Fecha: 28-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, pensionado en el régimen de las Fuerzas Armadas, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que le asistiría para cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por sus desempeños en la Fuerza Aérea como personal de reserva llamado al servicio activo, a fin de reunir el período legalmente exigido para reliquidar su beneficio jubilatorio.
Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas no lo ha evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin ese elemento de juicio.
Por su parte, la citada caja expresa que no cuenta con antecedentes que permitan acreditar lo manifestado por el interesado, pero de ser efectivo su llamado al servicio activo en la indicada entidad castrense, este podría acogerse al artículo 5° de la ley N° 18.458.
Sobre el particular, corresponde consignar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán al personal que allí se establece, dentro de los cuales se encuentra el de reserva llamado al servicio activo, lo que ocurrió en el caso del recurrente, por medio del decreto N° 561, de 2011, de la señalada subsecretaría.
Ahora bien, el artículo 5° de la reseñada ley N° 18.458, preceptúa que los regímenes previsionales y de desahucio de su artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere esa disposición se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Agrega, el inciso segundo del citado artículo 5°, que en ese caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá a la institución de previsión que corresponda, el monto acumulado en la respectiva cuenta.
De este modo, en atención a lo resuelto en el dictamen N° 19.086, de 2013, de esta procedencia, es posible señalar que, en la especie, siempre que las cotizaciones enteradas en la aludida Caja de Previsión entre los años 2003 a 2011, esto es, por un lapso anterior a su ingreso a la Fuerza Aérea en la calidad antes mencionada, hayan sido enviadas al régimen de capitalización individual, correspondería que estas sean integradas en dicha caja.
Luego, en cuanto a la revisión de su jubilación, se debe manifestar que el inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también permita obtener una pensión de retiro, podrán reliquidar por una sola vez su prestación, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o aquel en que obtuvo su anterior beneficio previsional.
En consecuencia, cabe concluir que en la medida que se satisfagan las condiciones exigidas para tal efecto, expresadas en el párrafo precedente, al recurrente le asistirá el derecho impetrado.
Finalmente, es dable precisar que la conclusión antes arribada no obsta a lo resuelto por este Organismo Fiscalizador mediante el pronunciamiento N° 19.086, de 2013, que informando sobre una situación diversa al objeto del presente análisis, reconsideró el dictamen N° 18.669, de 2012, del mismo origen, y concluyó que no era posible traspasar las imposiciones que el señor nombre reservado mantenía en una administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en razón de sus desempeños en el Hospital Clínico “General Dr. nombre reservado”., por el periodo que va de abril de 1999 a marzo de 2003, pues su situación previsional quedó consolidada al acogerse al artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980. Además, se precisó que en su condición de pensionado tenía derecho a la devolución de las cotizaciones enteradas en esa caja, desde abril de 2003 en adelante, salvo que él optara por traspasarlas a su cuenta de capitalización individual.
Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y al interesado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República