Ascenso de técnico paramédico en Servicio de Salud sujeto a acreditación de competencias
- Fecha
- 17 de enero de 2013
- Fuentes legales
- dfl 1/2005 salud art/102
- Descriptores
- Ascenso, proceso acreditación, mérito
- Cita
- Dictamen N° 3.716 de 2013
Resumen
La recurrente solo puede ascender si se somete al proceso de acreditación de competencias, obtiene ubicación preferente en el escalafón de mérito y existen vacantes disponibles; el ascenso es facultad de la autoridad.
Sumario de la Contraloría
Ascenso debe sujetarse al mérito del proceso de acreditación de competencias que realice el servicio
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 6.313 de 2014
- Aplica Dictamen N° 44.176 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 68.428 de 2012
- Aplica Dictamen N° 34.562 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 3.716 Fecha: 17-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, técnico paramédico titular, grado 20 de la E.U.S., del Hospital Barros Luco-Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar la intervención de este Órgano de Control a fin de poder recibir un aumento de grado, ya que está próxima a jubilar.
Requerido su informe, el aludido centro hospitalario expresa que la funcionaria se encuentra acogida al proceso de promoción que establece el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, al que debe someterse, sin que el director de dicho establecimiento cuente con atribuciones para ascender discrecionalmente a funcionarios titulares.
Sobre la materia, es útil señalar que el artículo 102 del citado decreto con fuerza de ley, establece que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que menciona, entre los que se encuentran los Servicios de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación alcanzada por el personal en el período objeto de la acreditación.
Agrega esa disposición, en sus incisos tercero y cuarto, que con el resultado de tales procesos los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según el puntaje obtenido, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año, de manera que, producida una vacante, será promovido el funcionario que se encuentre en el primer lugar del escalafón.
Enseguida, es dable anotar que, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 34.562, de 2009 y 68.428, de 2012, de este origen, la provisión de empleos por la vía del ascenso es una facultad que corresponde a la autoridad desde que se produce la vacante, constituyendo una mera expectativa para los servidores que sólo se concreta en el momento en que aquélla dispone la promoción a través del correspondiente instrumento que así lo ordene, de manera que la peticionaria se encontrará en condiciones de ser ascendida a una mejor posición, en la medida que tenga una ubicación preferente en el respectivo escalafón, que existan vacantes en el grado superior y la jefatura superior así lo disponga.
De esta manera, conforme a lo expuesto, doña nombre reservado tendrá la posibilidad de ascender sólo en la medida que se someta al aludido proceso de acreditación, que en éste obtenga una ubicación preferente en el mencionado escalafón y que existan vacantes disponibles.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante