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Derecho público chileno

DictamenN° 36.934 de 201110 jun 2011

Feriado progresivo queda fijado al momento que se inicia su goce. A quien no se le reconoció tal beneficio, tiene derecho a que los días no otorgados, le sean…

Fecha
10 de junio de 2011
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/103
Descriptores
feriado progresivo, época en que se determina, duración, determinación
Cita
Dictamen N° 36.934 de 2011

Sumario

Feriado progresivo queda fijado al momento que se inicia su goce. A quien no se le reconoció tal beneficio, tiene derecho a que los días no otorgados, le sean conferidos en la siguiente anualidad

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 36.934 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario del Hospital de Talagante, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho a gozar de veinticinco días de feriado legal, a partir del año 2010, considerando que se desempeña en la Administración Pública hace más de veinte años y que, además, posee más de 257 meses de imposiciones en el sistema previsional y que solamente hizo uso de quince días en ese mismo año.

Sostiene el requirente que al cumplir quince años en el aludido Servicio de Salud entregó el respectivo certificado de vacaciones progresivas con el objeto de comprobar que cumplía con los requisitos para acceder a cinco días adicionales de feriado. No obstante lo anterior, en esta oportunidad, al solicitar hacer uso de los diez días que, en su opinión, aún le restaban del feriado legal correspondiente al año 2010, le fueron denegados por la autoridad, indicándole que sólo en la siguiente anualidad podría gozar de los veinticinco días que reclama.

Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido recinto hospitalario, el que a la fecha no ha sido remitido, razón por la cual, y en atención al tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el pronunciamiento requerido sin ese antecedente.

Sobre el particular, corresponde anotar que el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene, en lo que importa, que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Agrega su inciso segundo que, para tales efectos, se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

En este orden de ideas, se debe expresar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en sus dictámenes N os 34.723, de 2009 y 19.188, de 2010, entre otros, ha precisado que el número de días de feriado a que tiene derecho un funcionario depende de los años de servicio que éste acredite tener como dependiente en el sector público o privado al momento de hacer uso del mismo, el que queda determinado por la fecha en que, de conformidad con la resolución que lo concede, se comienza a gozar del beneficio, debiendo la autoridad administrativa, al otorgarlo, fijar en ese instante su duración, según la información relativa a los años trabajados por el servidor.

Enseguida, en lo que se refiere a la alegación del ocurrente, sobre la necesidad de presentar nuevamente un certificado de vacaciones progresivas otorgado por la respectiva entidad previsional -en el que, como se anotó, debe constar el tiempo de afiliación por servicios efectivos y la condición de dependiente en que se prestaron-, es factible anotar que según el criterio establecido, entre otros, en el dictamen N° 22.810, de 2010, de este origen, tal certificación no es exigible respecto del tiempo trabajado por el funcionario en la repartición a que pertenece o en la Administración, pues de ello debe existir constancia en los respectivos servicios donde se ha desempeñado.

En este sentido, corresponde hacer presente que el peticionario ya acreditó quince años que lo habilitan para tener veinte días de vacaciones, siendo pertinente aclarar que los cinco restantes que le permiten sumar veinte años de antigüedad, y por tanto acceder a veinticinco días de feriado legal, los desempeñó en el mismo servicio no siendo necesario, por consiguiente, demostrar esa antigüedad complementaria.

En consecuencia, y en armonía con lo expuesto, la autoridad debe reconocer durante la presente anualidad estos cinco días adicionales que no le fueron concedidos en el año 2010 aun cuando no se le hubieran acumulado para el presente año.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante